REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-001989
DEMANDANTE: MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.505.155.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado abogado MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YÁNEZ Y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.888 y 252.633.
DEMANDADA: IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.573.735.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARD ANTONIO PEREZ QUERALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.014.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por medio del escrito libelar con motivo de TACHA DE DOCUMENTO Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentado ante la URDD Civil de esta circunscripción judicial en fecha 11/08/2023, por el abogado MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YÁNEZ Y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, en representación judicial de la ciudadana MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZÁLEZ TORRES, ya identificado.
En fecha 04/04/2024, se admitió la presente demanda y se librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12/08/2024, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/10/2024, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia que venció lapso de contestación de la demanda, advirtiendo a las partes el inicio del lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/11/2024, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia donde solicita de dicte auto de conformidad al artículo 442, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2024, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia que venció lapso de promoción de pruebas, advirtiendo que solo la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12/05/2024, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 04/07/2025, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se acordó reponer la causa al estado de pronunciarse conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14/07/2025, se declaró firme el fallo antes descrito.
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento respectivo pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que es la representante legal de la sucesión GONZALEZ TORRES PEDRO JOSE, Registro de Información Fiscal R.I.F: J-412663569, que en aras de venta pautada para la fecha 07 de marzo de 2023, a los fines de tener toda la documentación al día, acudió a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Moran donde le indicaron que la propiedad presentaba dos personas que dicen ser los dueños.
Que en virtud de ello acude ante la sindicatura de esa dependencia municipal donde tuvo la información que fue consignado titulo supletorio sobre ese terreno y que es un terreno ejido, alega que la demandada consignó titulo supletorio obtenido de una falsa identidad de terreno ejido, una autorización de registro de documento.
Que es falsa tal aseveración ya que ese terreno es su totalidad es de propiedad privada según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Moran del estado Lara, según el Nro. 42, folio 141 al 143, tomo 2, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1984, de fecha 06 de junio del año 1984, y según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Moran del estado Lara, según el Nro. 24, folio 1 y 2 de frente, protocolo primero, tomo segundo, del primer trimestre, de fecha 08 de marzo del año 1993.
Que en virtud de ello solicita se tache el Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 22 de julio de 2019, y su asiento registral signado bajo el Nro. 45, folios 754 del tomo 3, del protocolo de transcripción del presente año.
Fundamentó la pretensión en el artículo 1380 del código civil venezolano, y estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (35.000 $).
-III-
UNICO
De una revisión exhaustiva al presente expediente se observa que en el escrito libelar la parte accionante invoca el artículo 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, y manifiesta al Tribunal que solicita la tacha por falsedad y la nulidad de asiento registral, es decir acumula dos pretensiones que si bien, procesalmente son ordinarias, se tiene que una de ellas –la tacha- tiene reglas de sustanciación especificas y muy personalizadas, las cuales se configuran en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
En sentido es menester traer a colación lo establecido por La Sala Constitucional del Supremo Tribunal en sentencia Nro. 02, de fecha 11.01.2006, al respecto de las reglas de sustanciación de la incidencia de tacha, estableció:
“…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)…”
Para mayor abundamiento, se debe mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 544, de fecha 15 de Octubre de 2021, con Ponencia de la Magistrado VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, donde se determinó lo que sigue:

Ahora bien, en el caso concreto se observa, que se trata de un juicio de tacha de falsedad de documento público, intentado de manera autónoma, por vía principal, con la finalidad de lograr como consecuencia de la misma la nulidad del documento denominado título supletorio,… (…Omissis…)
Así las cosas, tenemos que desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
En relación a la tacha de falsedad, tanto de documentos públicos como privados, tenemos que la misma se encuentra regulada en la Sección Tercera “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, en los cuales se disponen las pautas para su trámite, los diferentes procedimientos para el caso de que su planteamiento sea vía incidental o mediante demanda principal; debiendo acotarse que este es un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración…”
Al respecto el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 442
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

El precedente criterio jurisprudencial da cuenta la importancia de la determinación por parte del juez en un primer momento, si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, siendo que los diferentes procedimientos ya sea por vía incidental o mediante demanda principal; se tratan de un mecanismo procesal especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia de un documento por errores esenciales en su elaboración, evidenciándose de autos que se omitió pronunciarse sobre lo establecido en el ordinar 2 del artículo 442 de la ley adjetiva civil.
Por su parte el demandante tacha de falsedad en su pretensión pero yerra al omitir determinar con precisión bajo que causal invoca la demanda, a saber dispone el artículo 1380 del Código Civil:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que el pretensor actor, no determinó con precisión la causal que sustenta o motiva su demanda, lo que indefectiblemente limita a esta juzgadora, poder señalar cuáles son los hechos en los cuales deben versar las pruebas, como lo impera el ordinal segundo, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo a juicio de quien aquí decide la misma debe ser declarada inadmisible, por atentar contra el orden publico procesal al tenor de lo establecido en el artículo 341 ejusdem. Así se decide.-
Lo anterior coincide con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en fecha 11/03/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenez, Exp. 02-593, que señaló:
En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.

La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:

“CASACIÓN DE OFICIO

Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hayan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada.
Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte&Touche, expediente N° 00-383).

Por la consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal, concluye en que la pretensión debe ser desechada de plano por no invocarse causal de las establecidas en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia inadmisible la demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
La presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, por lo que se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: DESECHADO DE PLANO LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, en consecuencia INADMISIBLE la pretensión de TACHA DE FALSEDAD, intentada por la ciudadana MARIA SULAMEY MONTERO PARDO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.505.155, contra la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.573.735. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, por lo que se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA ACC



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha y siendo las 9:06 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ