REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: KP02-M-2024-000141
PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el No. 90.186.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 90.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CLEIVER ATONIO COLMENARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.883.242.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogada MILAGROS DE JESUS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado con el No. 102.221.
MOTIVO. COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por medio del escrito libelar con motivo de COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial por la abogada en ejercicio ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, ampliamente identificada ut supra, en fecha 09/12/2024.
En fecha 18/12/2024, este Juzgado admitió la presente acción. En fecha 21/01/2025, se libró boleta de intimación a la parte demandada y exhorto a al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que sea practicada la intimación del accionado de autos.
En fecha 18/03/2025, se recibió exhorto de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a recibir la boleta de intimación. En fecha 30/04/2025, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2025, este Juzgado dejo constancia que en virtud del Poder Apud-Acta otorgado por el demandado en fecha 26/05/2025, se le tuvo por citado de forma tácita.
En fecha 06/06/2025, la parte accionada presento formal escrito de contestación a la demanda. En fecha 13/06/2025, se dictó auto haciendo saber a las parres que comenzaría a transcurrir el lapso de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/06/2025, la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas, procediendo este Juzgado en fecha 27/06/2025 a admitir las pruebas presentadas. En fecha 30/06/2025, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, admitiéndose la misma en fecha 02/07/2025; advirtiéndose en esa misma fecha, que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en la presente causa.-
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su escrito libelar, alega la parte accionante haber incoado una acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios en fecha 24/11/2017, en razón de la vulnerabilidad de ciertos derechos a sus representados a la parte actora. En ese sentido, manifiesta la abogada Rosangel Jiménez, accionante en la presente causa, que en el escrito libelar de la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, la demandante señaló ser presidente de la Sociedad mercantil CAFICULTORES PRODUCIENDO POR VENEZUELA C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 52, Tomo 90-A, RM 365, de fecha 10 de agosto de 2016; empresa la cual tiene por objeto la compra, venta, permuta, comercialización y distribución del café que es cosechado en la zona de Sanare, estado Lara; por cual adquirido el producto requieren de un deposito o locales adecuados para su almacenamiento; por lo cual en el 2017 se vio en la necesidad de adquirir conjuntamente con sus socios a título personal un galpón o deposito.
Prosigue sus alegatos señalando que en el referido escrito libelar, la parte actora, señala que sus representados ofrecieron en venta un inmueble ubicado en la población de Sanare, estado Lara.
Ahora bien, manifiesta que el Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26/02/2020, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, signado con el No. KP02-V-2017-003141, incoado por el ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, titular de la cedula de identidad No. 12.883.242, dicto fallo declarando parcialmente con lugar la referida causa.
En virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, manifiesta la aquí demandante haber procedió a interponer Recurso de Apelación signado con la nomenclatura KP02-R-2021-000117, siendo conocido y decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declarando en fecha 14/12/2021 Con Lugar la apelación interpuesta por su persona en condición de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por el ciudadano Cleiver Colmenares, y siendo en consecuencia condenado en costas procesales por resultar vencida.
Asimismo, manifiesta que en fecha 18/01/2022 la representación del demandante, anuncio recurso de casación formalizado en fecha 08/03/2022, decidiendo la Sala en fecha 12/12/2022 sin lugar el recurso de casación propuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, condenándose en consecuencia en costas procesales del recurso.
Finalmente procedió la accionante en la presente causa abogada ROSANGEL JIMENEZ, a desglosar y estimar las siguientes actuaciones:

01 de abril del 2018 Revisión de documentación con los miembros de la sucesión Jiménez Escalona en la Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, del estado Lara. 4.260.000.

18 de Abril del 2018 Presentación de PODER APUD ACTA ante SECRETARIA TRIBUNAL PRIMERO CIVIL folios 210. Pieza 1. 1.278.000
22/05/2018 Escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Folios 211 al 214. Pieza 1. 24.000,00
11/06/2018 REVISION DE EXPEDIENTE. Auto del Tribunal Extemporaneidad del Escrito de Contestación a la demanda. Folio 218 pieza 1. 5800,00
22/06/2018 Recurso de Apelación signado con R-2018-366. Presentación de Escrito de Promoción de Pruebas contentivo de (50) folios entre originales y copias certificada (asunto principal V-17.3141). Folio 220 pieza 1. 80.000,00
25-06-2018 Escrito de solicitud de LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO contentivo de (08) folios útiles. Folio 382 37.000,00
11-07-2018 Escrito de solicitud para evacuación de testimoniales 25.000,00.
12/07/2018 ESCRIOTO DE RATIFICACION A LA SOLICITUD DE LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO Y REPOSICION DE CAUSA A LA FASE DE ADMISION DE LA DEMANDA 25.000,00
26/07/2018 EVACUACION DE TESTIGOS. FOLIO 331 AL 335 PIEZA 2. 60.000,00
30 DE JUNIO DE 2018 Escrito de solicitud de oficios dirigidos a alcaldía de Sanare, Seniat, entre otros con solicitud de designación de Correo Especial a uno de los Herederos 37.000,00
31 de Julio 2018 Evacuación de testigo 37.000,00
10 de Agosto del 2018. Escrito de ratificación por solicitud de designación de Correo Especial solicitado para entrega de Oficios en la Población de Sanare 104.000,00
27-09-2018 RECURSO DE APELACION al auto de admisión al escrito de pruebas. R-2018-450, DECLARADO CON LUGAR en fecha 18-12-2018 folio 70 pieza 2 1.278.000
6 de noviembre del 2018 Presentación de escrito de informe dentro del recuso 600.000
13 de noviembre de 2018 Presentación escrito de observaciones dentro del recurso 600.000
18 de diciembre 2018 Escrito de Solicitud de Celeridad a Sentencia del Tribunal Superior 600.000
14-02-2019 Escrito de solicitud de correo especial para entrega de Oficios en Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco 600.000
19-02-2019 Escrito de consignación del oficio dirigido a la Alcaldía para su corrección 700.000
07-05-2018 Escrito de consignación de oficios firmados y sellados como recibidos ante el tribunal 700.000
06-06-2019 Escrito de Solicitud Posiciones Juradas 31.145.000
08-07-2019 Escrito de solicitud de extensión del lapso de consignación de prueba de INFORME FEDEAGRO CARACAS 31.145.000
29-10-2019 Escrito de informes. Asunto principal folio 214 pieza 2 31.145.000
26-02-2020 SENTENCIA DEFINITIVA. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR folio 332 al 230 pieza 2 ------------
09-03-2020 Solicitud de Copias Certificadas para ejercer Recurso de Apelación a Sentencia Definitiva 700.000
16-04-2021 Escrito de REACTIVACION DE LOS LAPOSOS PROCESALES POR PANDEMIA 700.000
03-09-2021 RECURSO DE APELACION A SENRENCIA DEFINITIVA. R-2021-117. DECLARA CON LUGAR LA APELACION Y SIN LUGAR LA DEMANDA. REVOCA EL FALLO 7.276.220
14-10-2021 Consignación de Escrito de Informes ante el Tribunal Superior 700.000
23-10-2021 Escrito de observaciones ante el tribunal Superior 700.000.

14-12-2021 Sentencia emitida por el Tribunal Superior ------------
REVISIONES PERIODICAS REALIZADAS POR ASISITE NO PROFESIONAL DURANTE TODO EL PROCESO (6 AÑOS) 8.000.000
18-01-2022 ANUNCIO POR LA CONTRA PARTE RECURSO DE CASACIÓN TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Folio 281. Pieza 2. 11.060.000
02-06-2022 FIJACION DE VIDEO CONFERENCIA EN LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL T.S.J. EN EL ASUNTO AA20-C-2022-000102 11.060.000
08-06-2022 Escrito de contestación al recurso de casación 11.060,00
TOTAL 142.219.758

De esta forma demanda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, cantidad que “enmarca las Acciones Judiciales durante el proceso ordinario y ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como apoderado judicial de la SUCESION JIMENES EXCALONA”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Dentro del lapso legal, la representación judicial de la parte demandada presento formal oposición al decreto intimatorio y al cobro de las costas procesales, manifestando que su representado no adeuda a la abogada intimante, Rosangel Jiménez Medina costas procesales por honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, resultando la cantidad estimada de Ciento Cuarenta Y Dos Millones Doscientos Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta Y Ocho Bolívares, inexistente, exagerada y desproporcionada e i ilegal. Asimismo rechaza e impugna el cobro de costas procesales por cuanto la misma no cumple con los extremos exigidos por la ley, procediendo a interponer las siguientes defensas como punto previo de su contestación al fondo.
En primer lugar, alega la apoderada judicial del ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, la existencia de la prescripción extintiva en la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982 numeral 2 del Código Civil, el cual establece la “prescripción breve de la obligación de pagar los honorarios profesionales de los abogados, por dos (2) años”; asimismo trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.969 ibídem, manifestando que para la interrupción de la prescripción debe ser registrada la demanda con el auto de admisión, antes del vencimiento del lapso.
De esta forma, señala que en el presente caso, la sentencia definitivamente firme de fecha 12 de diciembre del 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asunto N°. Exp. AA20-C-2022-000102, acompañada junto al libelo de la demanda, cursante a los folios 11 al 23; determina que a partir de la fecha 12 de Diciembre del 2022 comenzó a transcurrir el lapso de dos (2) años para el cobro de costas procesales por honorarios profesionales del abogado, tal y como lo dispone el numera 2° del artículo 1.982 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N°854 de fecha 17/07/2015, expediente No. 15-0325.
En ese sentido, arguye la apoderada judicial del demandado de autos, que la intimante presento su demanda en fecha 09 de diciembre del 2024, tal y como se desprende del sello de la URDD CIVIL, en su escrito libelar, siendo admitida la demanda en fecha 18/12/2024, ordenándosela comparecencia del demandado; por lo cual la abogada intimante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción, por cuanto no registro en la oficina correspondiente copia certificada del libelo y del auto de admisión con la comparecencia del intimado, antes del vencimiento del lapso, es decir, antes de 12/12/2024.
En consecuencia, señala que al no haber sido materializado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1.969del código civil, con los que contaba para interrumpir la prescripción de la acción.
En segundo lugar, alega la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa de la abogada intimante Rosangel Jiménez medina, para interponer la presente demanda por cobro de costas procesales por honorarios profesionales, ello de conformidad con la Sentencia No. 312 de fecha 24/05/2016, expediente No. 2015-430 dictada por la Sala de Casación Civil.
Así pues, manifiesta la representación judicial del accionado que, la abogada intimante Rosangel Jiménez Medina, identificada en autos, no posee cualidad activa para interponer la presente demanda, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 614 de fecha 14/11/2024, en el cual se estableció que existe falta de cualidad activa del abogado para intentar de forma directa el cobro de costas procesales por honorarios profesionales, por no ser la parte gananciosa o vencedora, correspondiente tal cualidad al cliente y no al abogado; motivos estos por el cual solicita sea declarada inadmisible la demanda y en consecuencia procedente la oposición al cobro de las costas procesales.
En tercer lugar, arguye como defensa la parte demandada la Falta de Instrumentos Fundamentales de la pretensión, conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la abogada intimante no acompañó junto al libelo de la demanda copias certificadas de las actuaciones judiciales señaladas en la demanda, siendo un total de treinta y un (31) actuaciones realizadas presuntamente en el Juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el No. KP02-V-2017-003141, estimando dichas actuaciones en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 142.219.758,00), por concepto de costas procesales.
En ese mismo orden de ideas, manifiesta que la intimante de autos, únicamente consigno junto a su libelo, Sentencia dictada en el Recurso de apelación No. KP02-R-2021-000117 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de Diciembre del año 2012; y Sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/12/2022 expediente No. AA20-C-2022-000102. De esta forma, indica la parte demandada que la accionante debió haber consignado como documentos fundamentales de la pretensión las actuaciones judiciales, presuntamente realizadas en el asunto principal, conforme lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Abogados.
Respecto al fondo del asunto, la abogada en ejercicio Milagros de Jesús Vargas, identificada ut supra, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a negar, rechazar, contradecir y oponerse, en cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda; manifestando que su representado no adeuda la cantidad estimada en CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 142.219.758,00), por costas procesales, ni menos aún deban ser indexadas dichas cantidades mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto resultan inexistentes, exageradas, desproporcionadas, ilegales y contraria a derecho.
En ese sentido, alega la representación judicial de la parte demandada que, en lo que se refiere a la actuación profesional descrita como escrito de contestación al fono de la demanda, estimada en la cantidad de (24.000,00 Bs), la misma es exagerada, inexistente e ilegal, toda vez que es extemporánea por tardía, no correspondiendo a la cantidad estimada, en razón de no ser diligente en dicha actuación; de igual manera, señala que respecto a la actuación profesional descrita como revisiones periódicas realizadas por el asistente no profesional durante el proceso de (6) años, estimada por la cantidad de (8.000Bs), además de ser exagerada, inexistente e ilegal la misma no fue realizada por la parte intimante, tal y como lo alega en su libelo de la demanda, resultando en consecuencia improcedente su cobro, estimación e intimación en el presente proceso.
Finalmente, arguye la parte accionada por medio de su apoderada judicial, que la actuación descrita como Anuncio por la contraparte del recurso de Casación, estimada en la cantidad de (Bs. 11.060.000), la misma fue realizada por la representación judicial de la parte actora, y no por la abogada intimante, resultando improcedente su cobro, estimación e intimación.
Ahora bien, prosigue la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestando que existe una indeterminación del valor de lo litigado por la parte intimante, toda vez, que no determino el tal valor en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así pues, señala que la referida norma establece que como límite máximo para la condena en costas el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De esta forma, alega la parte demandada que, al haber sido obviado por la intimante de autos, los cálculos y estimación de las actuaciones por costas procesales, las cuales solo pueden determinarse conforme al valor de lo litigado el 30%, salvo el derecho a retasa. En consecuencia, ratificando los alegatos esgrimidos ut supra, procede la representación judicial del accionado a oponerse e impugnar el cobro de las costas procesales por honorarios profesionales.
Finalmente se acoge al derecho de retasa, manifestando que ello no implica aceptación tácita, ni la convalidación a todas las omisiones antes denunciadas, ni constituye reconocimiento de los derechos de la abogada intimante de igual manera, solicita que en el supuesto negado de que sea estimado procedente el pago de costas procesales por honorarios profesionales, se determine en función al valor de lo litigado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Ley de Abogados, por lo cual consigna copia del libelo de la demanda del asunto identificado con el No. KP02-V-2017-003141, en el cual fue estimada la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARS (252.000.000,00BS).
-III-
ACERVO PROBATORIO
Dentro del lapso de ley para que las partes presenten sus respectivos escritos probatorios, este Juzgado evidencia que ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE DE AUTOS: Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
Copia Certificada de la Sentencia dictada en el Recurso No. KP02-R-2021-000117, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 06 al 10).
Copia certificada de la Sentencia dictada en el Recurso de Casación No. AA20-C-2022-000102, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 11 al 23).
Copia certificada de actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2017-003141, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (fs. 24 al 26).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro del lapso de articulación probatoria, la representación judicial de la parte demandada ratifico las documentales consignadas junto al escrito de oposición a la intimación:
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICION:
Marcado con la letra “A”, copia certificada del libelo de la demanda del asunto KP02-V-2017-003141 (fs. 70 al 83).
Marcado con la letra “B”, copia certificada del auto de admisión de la demanda signada con el No. KP02-V-2017-003141, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 84).
Marcado con la letra “C”, copia certificada de poder apud acta otorgado por los ciudadanos Rito Antonio Jiménez Escalona, Elsa Josefina Jiménez De Quintero, Feliz Fernando Jiménez Escalona, Pedro Pablo Jiménez Escalona, Guillermina del Carmen Jiménez Escalona, Candelario de Jesús Jiménez Escalona, Roberto Abelardo Jiménez Escalona, Francisca Ramona Jiménez de Molina y Tonny Rafael Jiménez Escalona, titulares de las cedulas de identidad No. 3.875.840, 6.576.699, 6.576.656, 7.461.000, 7.453.705, 7.464.984, 9.575.834, 9.575.835 y 13.644.909, respectivamente; a la abogada Rosangel Jiménez Medina, Inpreabogado No. 90.186; (fs.85 fte y vto).
Marcado con la letra “D”, Copia certificada auto dictado en el asunto KP02-V-2017-003141 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 86).
Marcado con la letra “E”, Sentencia interlocutoria dictada en el asunto KP02-R-2018-000366, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23/01/2019 (fs. 87 al 94).
Marcado con la letra “F”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-R-2021-000117 (fs. 95 al 99).
Marcado con la letra “G”, copia certificada de la sentencia dictada en el asunto AA20-C-2022-000102, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 100 al 111).
Marcado con la letra “I”, copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2017-003141, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 112 al 114).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente juicio tiene motivo el COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, instaurado por la abogada en ejercicio Rosangel Jiménez Medina, Inpreabogado No. 90.186, en contra del ciudadano Cleiver Antonio Colmenares Torrealba, titular de la cedula de identidad No. V-12.883.242; asimismo, se desprende que el accionado en su escrito de oposición a la intimación, realizo una serie de alegatos referentes a su defensa previa al fondo de la demanda, los cuales debe proceder a estudiar y decidir este Juzgado antes de pronunciarse respecto al fondo del litigio. En este sentido, considera necesario quien aquí decide traer a los autos la definición de costas procesales realizada por el autor Marcano Rodríguez (2000, p. 98):
“Las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución, no extendiéndose ni generalizándose más allá de sus límites naturales, por lo que no están comprendidos en estos gastos, aquellos realizados por las partes fuera de lo imprescindible y directamente reclamado en el pleito”.
De la definición realizada por el referido autor, se desprende que las costas procesales son los gastos realizados por las partes durante un juicio con el fin de poder sostener el mismo hasta su conclusión definitiva. Ahora bien procede esta Juzgadora a decidir los puntos previos alegados por el demandado de la siguiente forma:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA DEMANDAR.
La representación judicial del demandado presento igualmente como defensa previa la Falta de Cualidad Activa de la abogada Rosangel Jiménez Medina para interponer la presente acción de cobro de costas procesales por honorarios profesionales, alegando que la cualidad para demandar le es dada a su cliente, fundamento su alegato en Sentencia No. 614 de fecha 14 de Noviembre del 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, considera necesario esta Juzgadora traer a los autos la mencionada sentencia dictada con Ponencia del magistrado Dra. Henry Timaure Tapia, en la cual se establece lo siguiente:
“De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”,entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El criterio jurisprudencial citado ut supra, prevé tácitamente que las costas procesales pertenecen a la parte gananciosa, quien es la única con cualidad jurídica para intentar la acción de cobro de costas procesales; cualidad esta que no le es dada al abogado que intervino en juicio en su condición de representante y/o apoderado judicial.
En el caso de marras, se observa que existe efectivamente una falta de legitimación ad causam por parte de la abogada Rosangel Jiménez Medina, para intentar de forma directa la presente acción de cobro de costas y costos procesales, toda vez que la cualidad recaía única y exclusivamente sobre sus representados en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es decir, ciudadanos Rito Antonio Jiménez Escalona, Elsa Josefina Jiménez De Quintero, Feliz Fernando Jiménez Escalona, Pedro Pablo Jiménez Escalona, Guillermina del Carmen Jiménez Escalona, Candelario de Jesús Jiménez Escalona, Roberto Abelardo Jiménez Escalona, Francisca Ramona Jiménez de Molina y Tonny Rafael Jiménez Escalona, titulares de las cedulas de identidad No. 3.875.840, 6.576.699, 6.576.656, 7.461.000, 7.453.705, 7.464.984, 9.575.834, 9.575.835 y 13.644.909, respectivamente, en contra del ciudadano CLEIVER ANTONIO COLMENARES TORREALBA, identificado en autos.
En consecuencia, por no poseer cualidad jurídica activa para ejercer la presente acción, se declara procedente en derecho la Falta de legitimación Activa de la profesional de derecho ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, Inpreabogado No. 90.186, para ejercer la presente pretensión con motivo de COBRO DE COSTAS PROCESALES. Así se establece.-
En virtud de haber resultado procedente en derecho las defensas previas referente a la falta de cualidad activa de la abogada intimante Rosangel Jiménez Medina, realizadas por la representación judicial de la parte demandada, considera quien aquí decide inoficioso dictar pronunciamiento respecto a las demás defensas ejercidas por la parte demandada en el presente asunto. Así se establece.-
-V-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción en virtud de la falta de cualidad activa de la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el No. 90.186, para ejercer la presente acción. SEGUNDO: por la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.
Se registró y publicó siendo las 9:35 am.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.