REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2024-000110
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CIAMPAI QUIMICA S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 20 de Julio de 2012, bajo el N° 34, Tomo 81-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRÍGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURÁN, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 66.111, 80.590, 90.493 y 265.542, respectivamente
DEMANDADO: Empresa REY DORMIDO DUACA F.P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de Julio 2009 anotada bajo el N° 142, Tomo 11-B, representada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.117.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA y LESBIA RAFAELA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 199.770 y 51.487, respectivamente
COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.

En fecha 10/10/2024, la abogada MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CIAMPAI QUIMICA S.A, introdujo ante la URDD CIVIL la presente acción con motivo de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) en contra de la empresa REY DORMIDO DUACA F.P representada por ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 13/11/2024, este Tribunal admitió la presente demanda. En fecha 29/11/2024, se libró boleta de intimación al demandado REY DORMIDO DUACA F.P, representada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS y en consecuencia se dejó constancia que se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares.
En fecha 04/06/2025 las partes celebraron una Transacción Judicial, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, correspondiente a la comisión N° 01-2025, inserta a los folios 70 vuelto y 71 vuelto, del Cuaderno de Medidas Cautelares.
En fecha 17/06/2025, las partes presentaron escrito de transacción y ratificando el acuerdo voluntario suscrito en la ejecución de la medida preventiva en fecha 04/06/2025.
En fecha 08/07/2025, el apoderado judicial de la parte demandada abogado WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, consigna fotocopias del primer pago y adelanto de la segunda cuota del acuerdo.
-II-
DE LOS HECHOS.
La accionante de autos, en su escrito libelar demandan que las Tres (03) Facturas Fiscales debidamente aceptadas, selladas y firmadas, emitida por el demandante en razón de productos despachados, recibidos y aceptados por la empresa REY DORMIDO DUACA F.P, en la persona de su representante Domingo Ramos, anteriormente identificado, de esta manera anexa al presente libelo las respectivas facturas fiscales marcadas con las letras “B”, “C” y “D” folios 09 al 11, donde se puede evidenciar la acreencia mencionada, detallada de la siguiente forma: 1) “FACTURA N°1” signada con la letra “B”, de fecha 17/03/2022 por Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos treinta y ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 48.438,24). Que equivale y da cumplimiento con lo establecido en el Artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, indicando que dicha cantidad equivale a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($. 11.290,96). Este Cálculo se ha realizado en base al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 17 de Marzo de 2.022, de Bs 4,29 por USD / N° de factura: 02264. 2) “FACTURA N°2” signada con la letra “C”, de fecha 20/04/2022 por Noventa mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 90.892,15) que equivale y da cumplimiento con lo establecido en el Artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, indicando que dicha cantidad equivale a VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($. 20.452,75). Dicho Cálculo se realizó en base al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 20 de Abril del 2022, Bs. 4,444 por USD/. N° de factura: 02363. 3) “FACTURA N°3” signada con la letra “D” de fecha 20/06/2022 por Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 20.754,28) que equivale y da cumplimiento con lo establecido en el Artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, indicando que dicha cantidad equivale a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVO ($. 3.829,20). Dicho Cálculo se realizó en base al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 17 de Junio del 2022, Bs. 5,42 por USD/. N° de factura: 02587.
Arguye, que todas las facturas fiscales identificadas en la presente demanda se encuentran vencidas, de plazo líquido y exigible así mismo las consigna como instrumentos fundamentales de la demanda, por cuanto ha sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las mismas, es que procede a realizarlo de manera Judicial.
Por su parte, el demandado de autos, presento en conjunto con la parte demandante, escrito de ratificación de la Transacción Judicial en fecha 17/06/2025,

-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), el demandado de autos en conjunto con el demandante, presentaron escrito de Transacción Judicial, con base legal en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo pautado en los artículos 1.713, 1.716 y 1.718 del Código civil Venezolano, en los siguientes términos:

“Hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de seguidas el demandado, expone: “Renuncio al término de la distancia me doy por intimado en el presente juicio, renuncio igualmente al lapso que me concede el artículo 663 y 651 del Código de oposición en el presente procedimiento y convengo tanto en los hechos narrados por ser estos ciertos, así como en el derecho invocado por ser aplicable en el presente juicio, reconozco asimismo, las facturas: "FACTURA N1" signada con la letra "B" en el libelo de la demanda, de fecha 17/03/202 por Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos treinta y ocho Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs 48.438,24). que equivale y da cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, indicamos que dicha cantidad equivale a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($. 11.290,96). Este Cálculo se ha realizado en base al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 17 de Marzo del 2.022, de Bs 4,29 por USD / N° de factura: : 02264.
“FACTURA N° 2" signada con la letra "C" en el libelo de la demanda, de fecha 20/04/2022 por Noventa mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 90.892,15) que equivale y de dar cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, indicamos que dicha cantidad equivale a VEINTE MIL CỦATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 20.452,75). Este Cálculo se ha realizado en base al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 20 de Abril del 2.022, de Bs 4,444 por USD/. N° de factura: 02363.
"FACTURA N°3" signada con la letra D" en el libelo de la demanda, de fecha 20/06/2022 por Veinte Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 20.754,28) que equivale y de dar cumplimiento a lo contemplado en el Articulo 130 del Decreto Ley del Banco Central de Venezuela, indicamos que dicha cantidad equivale a TRES MIL OCHOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVO ($. 3.829,20) Este Cálculo se ha realizado en base al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 17 de Junio del 2.022, de Bs 5,42 por USD1/. N° de factura: 02587
Todas las facturas fiscales identificadas en la presente demanda se encuentran vencidas, de plazo líquido y exigible así mismo las consigno en este acto y las opongo como instrumentos fundamentales de la demanda.
En este sentido y otorgando pleno valor a lo manifestado en acta de fecha 04 de junio de 2025, se ratifica que la demandante CIAMPAI QUIMICA. S.A, no tiene responsabilidad alguna a favor de la demandada, y la demandada REY DORMIDO DUACA, F.P así lo acepta no obstante por razones de economía y celeridad procesal y para evitarnos largos y costosos procesos judiciales, convenimos en fecha 04 de junio de 2025 y aquí ratificamos para poner fin no sólo a este juicio, sino también a LA PRIMERA: LA DEMANDADA actuando por su propia voluntad y libre de todo constreñimiento y coacción, da por terminada la litis derivada de las facturas por pagar, por lo tanto, asume por esta transacción la obligación de hacerle frente con la entrega voluntaria de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $10.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal, el cual se anexa marcado con la letra "B" constante de un (1) folio fotografía de los billetes entregados, restando la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $36.000,00), por lo tanto, LA DEMANDADA, se compromete a cancelar Seis (6) cuotas mensuales de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $6.000.00) los cinco primeros días de cada mes, hasta completar la totalidad de CỦARENTA Y SES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCA (USD $46.000,00), este convenio cubre los conceptos mencionados y reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro con ocasión a la pretensión mencionada. Las cuotas restantes podrán ser canceladas en efectivo en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA o en su defecto transferencia en Bolívares a la tasa de mayor de denominación del día del Banco Central de Venezuela (BCV) a la cuenta N° 0108-0948-71-0100059791 del Banco Provincial a nombre de CIAMPAI QUÍMICA, S.A.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE, CIAMPAI QUIMISA S.A., en su recíproca concesión en esta transacción ha aceptado el acuerdo de pago aquí pactado ratificadas en el acta de fecha 04 de junio de 2025, de esta manera ambas partes declaran que nada más tiene que reclamarse, y que esta transacción constituye un formal finiquito y en consecuencia solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición procesal, dándole autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente”…

De lo antes citado, se tiene que en cuanto a la Transacción Judicial la Sala estima necesario señalar es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este Alto Tribunal, debiéndose determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia. Desprendiéndose que las partes integrantes del presente juicio por Cobro de Volvarias (Vía Intimatoria), expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa, así como también se desprende que las partes se encuentra facultados y disponiendo de la capacidad necesaria, para realizar dicha Transacción Judicial. En consecuencia se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida Transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la TRANSACCIÓN JUDICIAL de fecha 17 de Junio de 2025 presentado por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DURÁN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 265.542, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CIAMPAI QUIMICA S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, el 20 de Julio de 2012, bajo el N° 34, Tomo 81-A., y por el abogado WILLIAMS ALEXANDER TAMI CORREA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 199.770, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Empresa REY DORMIDO DUACA F.P, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 27 de Julio 2009 anotada bajo el N° 142, Tomo 11-B, representada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.117.178, en los términos antes transcrito. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-

En esta misma fecha y siendo las 09:44 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ