REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000056
DEMANDANTE: JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.343.830
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 53.025
DEMANDADO: NUBIA ZULIMAR MENDEZ MOLINA y ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.446.010, V-5.241.804, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09/06/2025, se aperturó el presente cuaderno de medida y se agregó el escrito donde la parte demandante ratifica la solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia.
En fecha 17/06/2025, se negó solicitud cautelar, por deficiencia en acreditar los requisitos de procedencia.
Mediante escrito de fecha 25/06/2025, se ejerció recurso de apelación.
Por auto de fecha 01/07/2025, se oyó el recurso y se ordenó la remisión del presente cuaderno.
Por escrito de fecha 14/07/2025, la parte accionante desiste del recurso de apelación y solicita a este Tribunal reconsideración en relación a la medida cautelar solicitada, y procedió en esa misma fecha a esbozar nueva fundamentación.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha 03/06/2025, por el ciudadano JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.343.830, parte demandante, debidamente asistido por la abogada Marlene Pineda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 286.807, en la que ratifica la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia:
… toda vez que la misma se encuentra en el estado de remate de un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por:
Derechos y acciones de un inmueble constituido por una causa y el terreno sobre el cual ha sido construida, que tiene una extensión de Doscientos Veintiséis Metros cuadrados con Sesenta centímetros (226,60 mts2) Ubicado en el Barrio San Benito, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts) con terreno ocupado por Gregorio Colmenares; SUR: en doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) con terreno vacío; ESTE: en diecisiete metros con ochenta y ocho centímetros (17,88 mts); y OESTE: en trece metros con sesenta y ocho centímetros (13,68 mts) con la carretera que conduce a Duaca. Dicho inmueble me pertenece según consta en Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1994, anotado bajo el número 43, tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
A los fines de demostrar que están llenos los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 ejundem, procedo a demostrar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida en los siguientes términos:
• El fumus boni iuris, o demostración de una presunción de buen derecho que respalde la pretensión deducida por el demandante;
• El periculum in mora, o peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada;
EL FUMUS BONI IURIS:
En cuanto a la apariencia de buen derecho conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de las probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de un buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el juez solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y "siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo, debe dirigirse al mantenimiento o conservación del "estatus quo" existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución, cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano:
"La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal"
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un "juicio de verosimilitud", de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala.
"declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca
verosimil, ósea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar"
A todo lo antes expuesto, ciudadana Juez en el caso de marras, la presunción de buen derecho se configura con la sola revisión del expediente que contiene la demanda por fraude procesal y sus recaudos donde soy el sujeto pasivo de una clara componenda entre mi abogado y la aboga demandante, quienes buscan a través de un procedimiento de ejecución despojarme de un bien de mi propiedad. De las actas procesales se puede evidenciar que soy el propietario del inmueble objeto del remate además que ostento la condición de demandado lo que me habilita y me otorga el buen derecho para actuar en juicio y solicitar la cautelar.
EL PERICULUM IN MORA
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C. A. contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED Y TERRENO NAVARRETE C.A. sentando al efecto el siguiente criterio:
"En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige... Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser asi, no sólo se le estarla obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizarla la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia..."
En atención a lo expuesto, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aun apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que, aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador, repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado "peligro en la demora" o en su acepción latina "periculum in mora". Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
"Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico".
En este sentido se prefiere hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse, además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es en decir del autor CAMPO CABAL el periculum in mora que consiste en "...el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente".
En nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar. Sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda
hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el caso que nos ocupa ciudadana juez, resulta planamente evidente que frente a las instrumentales presentadas especialmente el contenido del acuerdo de pago suscrito entre ambos abogados, el incumplimiento malicioso del convenio, así como el embargo ejecutivo efectuado sobre un bien de mi propiedad, aunado al hecho que se violaron normas de orden público al renunciar mi apoderado al derecho a la retasa y someterme a una ejecución cuyo peritaje se efectuaria a través de un solo perito y con la publicación de un solo cartel de remate, son hechos y pruebas suficientes para demostrar que de no decretarse la medida, indiscutiblemente se procederá a rematar el bien de mi propiedad cuya recuperación sería imposible, ya que por lo breve de la ejecución de la sentencia ese bien seria adjudicado a un tercero ajeno a la relación procesal
Frente a todo lo anterior queda evidenciado ciudadana Juez que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en concordaricia con lo establecido en el artículo 588 del referido código procedo en este acto a solicitar la siguiente medida cautelar innominada
Solicito suspenda la ejecución forzosa sobre un inmueble de mi propiedad con las siguientes características:
"Derechos y acciones de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual ha sido construida, que tiene una extensión de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Sesenta Centimetros (226,60 mts2) Ubicado en el Barrio San Benito. Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, En Diecisiete Metros con Sesenta Centimetros (17,60 mts), con terreno ocupado por Gregorio Colmenares. SUR, En Doce Metros con Setenta Centimetros (12,70 mts) con terreno vacio. ESTE, En Diecisiete metros con Ochenta y Ocho Centimetros (17,88 mts), con via el jebe (calle 4) que es su frente y OESTE, En Trece Metros con Sesenta y Ocho Centimetros (13,68 mts) con la carretera que conduce a Duaca Dicho inmueble me pertenece según consta en Documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1994, anotado bajo el número 43, tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
A los fines que se materialice la medida pido se sirva oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el expediente número KP02-V-2023-1596, a los fines que se paralice la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva la presente acción por fraude procesal.
Con el fin que sea aperturado el cuaderno de medidas consigno copia fotostática simple del libelo de demanda auto de admisión y demás medios probatorios que sustentan la solicitud de medida constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles.
Finalmente pido que la presente solicitud de medida sea sustanciada conforme a derecho y sea admitida y decretada con todos los pronunciamientos de ley Es justica que Estado Lara a la fecha de su presentación
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora y y en el caso de las cautelares innominadas o atípicas el periculum in damni, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la solicitante señaló el fumus bonis iuris, señala como “la presunción de buen derecho se configura con la sola revisión del expediente que contiene la demanda por fraude procesal y sus recaudos donde soy el sujeto pasivo de una clara componenda entre mi abogado y la aboga demandante, quienes buscan a través de un procedimiento de ejecución despojarme de un bien de mi propiedad. De las actas procesales se puede evidenciar que soy el propietario del inmueble objeto del remate además que ostento la condición de demandado lo que me habilita y me otorga el buen derecho para actuar en juicio y solicitar la cautelar”. Respecto al periculum in mora, alega el solicitante que “resulta planamente evidente que frente a las instrumentales presentadas especialmente el contenido del acuerdo de pago suscrito entre ambos abogados, el incumplimiento malicioso del convenio, así como el embargo ejecutivo efectuado sobre un bien de mi propiedad, aunado al hecho que se violaron normas de orden público al renunciar mi apoderado al derecho a la retasa y someterme a una ejecución cuyo peritaje se efectuaria a través de un solo perito y con la publicación de un solo cartel de remate, son hechos y pruebas suficientes para demostrar que de no decretarse la medida, indiscutiblemente se procederá a rematar el bien de mi propiedad cuya recuperación sería imposible, ya que por lo breve de la ejecución de la sentencia ese bien seria adjudicado a un tercero ajeno a la relación procesal”. Y en cuanto el periculum in Damni se desprende del escrito presentado por la parte demandante, que manifestó: “Específicamente en el caso de las medidas cautelares innominadas, se exige que esté presente el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte esas graves lesiones que soportan el pericullum in damni nacen de las circunstancias de dejar al actor sin la posibilidad alguna de obtener participación en los bienes que formaron su patrimonio…” “… En función a ese peligro, es por lo que se solicita suspenda la ejecución forzosa sobre un inmueble de mi representado relacionado con los Derechos y acciones de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual ha sido construida, que tiene una extensión de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Sesenta Centimetros (226. 60 mts2) Ubicado en el Barrio San Benito, Parroquia Catedral, Municipio lribarren del Estado Lara, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el expediente número KP02-V-2023-1596 ...”.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora no cumplió con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, solicitada por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 53.025, apoderado judicial del ciudadano JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.343.830, asistido por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, Inpreabogado Nº 53.025, en el juicio por motivo de FRAUDE PROCESAL, interpuesta contra los ciudadanos NUBIA ZULIMAR MENDEZ MOLINA y ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-5.446.010,V-5.241.804, en consecuencia líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2023-001596.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC.



ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha siendo las 02:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ