REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2024-000022
SOLICITANTE: Ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.879.529.
BENEFICIARIO:Ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675.
MOTIVO. INTERDICCION CIVIL (DEFINITIVA)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 22/04/2024, la ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Alberto Loyo, inscrito en el Inpreabogado con el No. 153.061, presento ante la URDD CIVIL solicitud de interdicción civil a favor de la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675.
En fecha 10/05/2024, este Juzgado admitió la presente solicitud, procediéndose en esa misma fecha por auto separado a Oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, librándose oficio No. 269/2024;asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 22/05/2024, este Juzgado libro nuevo oficio a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que sea realizada la valoración Medico-Psiquiátrico; procediendo a dejarse sin efecto oficio No. 269/2024.
En fecha 14/08/2024 el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación FIRMADA por el Fiscal del Ministerio Publico, en materia de familia.
En fecha 23/10/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando la interdicción provisional de la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, identificada ut supra, designándose como tutor provisional de la referida entredicha, a la ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.879.529; siendo librada en esa misma fecha boleta de notificación al tutor designado y edicto de conformidad con el artículo 413 del Código Civil.
En fecha 25/10/2024, el alguacil titular de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el tutor provisional designado, quien compareció en fecha 30/10/2024 a juramentarse aceptando el cargo encomendado.-
En fecha 04/11/2024, se dictó auto librando oficio No. 2024/563, al Registro Principal del estado Lara, a los fines de que sea protocolizada la sentencia dictada en fecha 23/10/2024.-
En fecha 05/12/2024 se dictó auto resolutorio de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar aclaratoria solicitada por la tutor provisional designada. En esa misma fecha, se dejó sin efecto oficio No. 2024/563 de fecha 04 de noviembre del año 2024, y se ordenó librar nuevo oficio dirigido al Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara una vez sea consignada copia de la sentencia interlocutoria de fecha 23/10/2024 y auto de fecha 31/10/2024 y auto de fecha 05/12/2024.
En fecha 10/12/2024, este Juzgado dictó auto librando edicto a la Prensa de conformidad con lo ordenado en el particular cuarto de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre del año 2024, de igual manera fue librado oficio No. 2024/711 al Registrador Civil del Municipio Iribarren del estado Lara.-
En fecha 13/12/2024, se dictó auto dejando constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/12/2024, la ciudadana Suhgeidy Escalona, tutor provisional de la ciudadana MaríaEscalona, consigno edicto publicado en el diario La Prensa.
En fecha 16/01/2024, la ciudadana Suhgeidy Escalona, tutor provisional de la ciudadana María Escalona, presento escrito probatorio ratificando las documentales y testimoniales aportadas junto al escrito libelar.
En fecha 11/02/2025 se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante de autos. En fecha 12/02/2025, la ciudadana Suhgeidy Escalona, en su condición acreditada en autos, debidamente asistida por la abogada Marian Soasoa, presento escrito consignando copia certificada del acta No. 17, folio 018 al 021 del año 2021, anotada en los libros llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, por medio del cual se inserta sentencia dictada por este Juzgado declarando la interdicción provisional de la entredicha María Escalona.
En fecha 04/04/2025, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los escritos de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/05/2025, se dictó auto haciéndose saber que desde el día 14/05/2025 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de dictar pronunciamiento al fondo del asunto, procede esta Operadora de Justicia a valorar las pruebas cursantes en el expediente, en los siguientes términos:
-II-
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas aportadas por la solicitante junto a su escrito libelar:
1- Marcado con la letra “A1”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Lucia Escalona López (fs. 04 al 06). Marcado con la letra “A2”, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Isabel Teresa Escalona (fs. 07 al 09). Marcado con la letra “A3”, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana SUHGEIDY (fs. 10). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil, de las cuales se puede inferir que la solicitante de autos, ciudadana Suhgeidy Escalona, es sobrina de la entredicha ciudadana María Lucia Escalona López.
2- Marcado con la letra “B1”, Informe médico emanado por el Dr. Alexis Singer, en fecha 29/06/2021; Marcado con la Letra “B2”, Informe Médico emanado por la Dra. Marisela López Sivira, en fecha 09/11/2021; Marcado con la letra “B3”, Récipe Medico emanado por la Dra. Ámbar Coronado de fecha 08/02/2022; Marcado con la letra “B4”, Informe Médico emanado por la Dra. Marisela López Sivira, de fecha 17/02/2023 e informe emanado por la misma profesional de la salud en fecha 15/12/2023identificada con la letra “B5”; Marcada con la letra “B6”, informe médico emanado por la Dra. Cemida María Sánchez Muñoz de fecha 23/03/2021; todos los informe emanados a nombre de la ciudadana María Lucia Escalona López, titular de la cedula de identidad No.V-3.860.675 (fs. 12 al 17). Se trata de instrumentales emanados por un tercero quien no fue llamado a juicio para reconocer su contenido y firma, razón por la cual no puede ser objeto de valoración en la presente solicitud.-
3- Declaración testimonial de los ciudadanos OMAIRA ROSA ESCALONA DE ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-5.241.198, SINOMAN RAMON QUINTERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.117.267, ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE, titular de la cedula de identidad No. V-16.340.163, CRISTIMA JESSIMP TIMANA ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-31.089.010, SUHGEIDY ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V14.879.529 e ISABEL TERESA ESCALONA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.321.279; quienes fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Lucia Escalona López, teniendo conocimiento que la referida ciudadana se vio obligada a cesar sus funciones como maestra por deficiencia cognitiva, debiendo necesitar apoyo de terceras personas. Es todo.-
4- La declaración del eventual entredicho ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, (fs. 65 y 66). Este Juzgado le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la ciudadana no establecido contacto con el juez, manteniendo sus ojos cerrados, existiendo una debilidad en el lenguaje y actividades motoras.
5- Informe médico fisco emanado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de fecha 24/05/2024. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del examen físico practicado en el domicilio de la ciudadana María Lucia Escalona López, identificada en autos, que la misma no presenta lesiones físicas externas debiendo ser asistida por familiares de manera continua y permanente, con control continuo por neurología dado a que padece Demencia.
6- Informe Médico psiquiatra practicado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de fecha 13/06/2024, a la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, (fs. 43 ft y vto.). Este Juzgado le otorga valor probatorio, desprendiéndose que la paciente fue diagnosticada con Deterioro Intelectual Severo, catatonia. Del mismo modo, se desprende de las observaciones realizadas por el Médico Forense que la ciudadana María Lucia Escalona López no estableció contacto con la entrevistadora, teniendo sus ojos dirigidos al techo, con una desorientación en los tres planos, sin compromiso en sus funciones ejecutivas de pensamiento. Es todo.-
Asimismo, se este Juzgado evidencia que dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte interesada no consigno un nuevo medio probatorio que permita suponer a quien aquí decide que ha cesado la causa que motivo a declarar la interdicción provisional de la entredicha María Lucia Escalona López, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675, ello de conformidad con el artículo 407 del Código Civil.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES.
Realizado el recuento de las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto los alegatos presentados por la solicitante de autos en su escrito libelar, en el cual señala que la entredicha María Lucia Escalona López, con el pasar de los años comenzó a presentar síntomas de olvido reiterado, a pesar de haber desempañado toda su etapa laboral como docente; síntomas estos que la obligaronrealizarse un chequeo médico, siendo diagnosticada por el Médico Psiquiatra Dr. Alexis Singer, con Trastorno Cognitivo Mayor con Síntomas Psicóticos, los cuales se fueron incrementando requiriendo los cuidados de terceras personas para la toma de decisiones, en su autonomía personal y actividades diarias; al respecto considera quien aquí decide necesario traer a los autos una breve definición realizada por el autor Domínguez Guillén, sobre la interdicción civil:
“La interdicción judicial es la privación de la capacidad de obrar en razón de una sentencia dada la existencia de una afección intelectual grave, habitual y actual”.
Por su parte, el legislador patrio previo en el artículo 393 del Código Civil las causales por las cuales puede ser declarada la interdicción a una persona mayor de edad, o bien a un menor de edad emancipado, en los siguientes términos:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De la norma transcrita ut supra, se desprende que el legislador patrio ha previsto como requisito indispensable para la procedencia de la interdicción, que la persona sobre la cual se solicita recaiga la interdicción, se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
En este sentido, en el caso de marras, se desprende que en fecha 23/10/2024 se declaró la interdicción provisional de la ciudadana María Lucia Escalona López, toda vez que al realizarse la revisión de las actas procesales, la solicitud cumplía con todos los requisitos de ley para su procedencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento con relación a la Interdicción Definitiva de la entredicha María L. Escalona L., procede este Juzgado a revisar los medios probatorios aportados por la solicitante de autos, evidenciándose que dentro del lapso de ley, la misma promovió merito favorable de autos, ratificando todas y cada una de las pruebas aportadas junto al escrito libelar, así como también el informe médico psiquiátrico que riela a los folios 65 y 66 del expediente, y la declaración testimonial de los testigos traídos al juicio.
En este sentido, por cuanto no fueron aportadas al presente proceso de interdicción civil medios probatorios nuevos que permitan a esta juzgadora suponer que el estado de salud de la entredicha ha desmejorado o por el contrario mejorado en su totalidad, debe quien aquí decide, presumir que la ciudadana María Lucia Escalona López, se mantiene en un estado de salud mental que la hace incapaz de valerse por sí misma, para velar y defender sus propios intereses y derechos.
Del mismo modo, se vuelve necesario para esta Administradora de Justicia, señalar que el informe médico psiquiátrico, practicado por la docta KIUSSY DE JESUS GARCIA DIAZ, médico psiquiatra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara (SENAMECF en lo sucesivo), en fecha 13/06/2024 concluye previo estudio médico que la ciudadana María Lucia Escalona López, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675, presenta un deterioro intelectual severo y catatonia, realizándose como observaciones que la referida ciudadana posee rigidez extrema catatonia, sin contacto con la entrevistadora, desorientada en los tres planos; sin compromiso en sus funciones ejecutivas pensamiento, lenguaje, habilidades perceptivas y motoras.
Por otro lado, el informe médico físico, practicado por el doctor Martin Oscar Espinoza Bastidas, médico forense adscrito al SENAMECF, en fecha 24/05/2024, concluye que la ciudadana María Lucia Escalona López, identificada ut supra, presenta un trastorno cognitivo mayor, lo cual hace que no pueda valerse por sí misma, ameritando el cuidado y asistencia continua y permanente de familiares, debiendo continuar la entredicha con control neurológico en razón de padecer demencia.
Tomando en consideración los informes médicos psiquiátricos cursantes en el expediente, así como también la entrevista a la entredicha realizada por este juzgado en fecha 17/10/2024, en el cual se dejó constancia que la ciudadana María Lucia Escalona López, no contesto a ninguna de las preguntas realizadas, así como tampoco, establecido contacto alguno con la Juez; confirmando de esa manera este órgano jurisdiccional, los hechos alegados por los cuatros testigos que comparecieron ante este juzgado en fechas 23/09/2024 (fs. 53 y 54); 25/09/2024 (fs. 55 y 56); 07/10/2024 (fs. 59, 60 y 61).
Los referidos medios de pruebas, fueron ampliamente valorados mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Octubre del año 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil venezolano vigente en concatenación con lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; mismo valor probatorio que se le otorga en la presente decisión.
En virtud de los argumentos ampliamente expresados ut supra, este Juzgado considera procedente en derecho la declaratoria de Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, quien es titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675, y en consecuencia se designa como su tutor definitivo a la ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.879.529, quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes al cargo encomendado de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Civil:
“La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.
De igual manera, se vuelve necesario destacar que el artículo 397 de la Ley Sustantiva Civil prevé que el declarado entredicho queda bajo la tutela desde el momento de su declaratoria, aplicándose las disposiciones comunes relativas a la tutela de los menores, en cuanto estas sean adaptables a la naturaleza. Así pues, considera necesario esta Jurisdicente traer a colación las disposiciones relativas al ejercicio de la tutela; específicamente los articulados 347, 365, 368, 369, 370, y 371, contenidos en el código civil:
“Artículo 347 El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Artículo 365 El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado: obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones.
Artículo 366 Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos, rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor procederá, con intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos nominativos a favor del menor.
Artículo 368 El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés corriente en el mercado.
Artículo 369 Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del Juez, Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.
Artículo 370 Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él.
Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.
Artículo 371 Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de les bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”.
Artículo 377. El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela”.
El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.
En consecuencia, quien aquí administra Justicia en nombre de la República, considera que prospera la solicitud de interdicción definitiva de la ciudadana María L., Escalona, L; designándose como su tutor definitivo a la ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, amabas ampliamente identificadas ut supra, debiendo la tutor designado dar fiel cumplimiento a las obligaciones previstas en la ley, ello en beneficio de la entredicha MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675, debiendo velar en todo momento por sus derechos e intereses.
Asimismo, en virtud de ser la tutor definitiva ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-14.879.529, sobrina de la entredicha MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, identificado ut supra, la misma debe presentar los estados anuales sobre su gestión a que se refiere el artículo 377 del Código Civil; asimismo, en apego a lo establecido en artículo 336 ibídem debe ser designado un protutor a los fines de que el Tutor Definitivo pueda entrar en el ejercicio de la tutela, en consecuencia se ordena la formación del consejo de tutela con arreglo a los artículos 324 y 325.Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECLARA la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.860.675 y en consecuencia de lo anterior, se designa como Tutora Definitivo de la ciudadana MARIA LUCIA ESCALONA LOPEZ, ya identificada, a la ciudadana SUHGEIDY ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.879.529, quien para poder comenzar a ejercer las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor. Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos OMAIRA ROSA ESCALONA DE ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-5.241.198, SINOMAN RAMON QUINTERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.117.267, ISSAC DANIEL CAMPERO MALAVE, titular de la cedula de identidad No. V-16.340.163, CRISTIMA JESSIMP TIMANA ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-31.089.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil.
Consúltese la presente decisión con el superior respectivo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Julio del (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:56 AM
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
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