REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000070
DEMANDANTE: ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.720.923, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil denominada “ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC. C.A.”, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el No. J-40135615-0 y por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 08 de agosto de 2012 bajo el No. 269, Tomo 94-A.
DEMANDADO: sociedad mercantil “INVERSIONES ARGO C.A.” (RIF J-407064169), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre del año 2015, bajo el No. 1-Tomo 110-A, representada legalmente por el ciudadano JUAN ISRAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 21.125.794
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 03 de Julio del año 2025, en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte accionante en su escrito libelar.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
La parte accionante de autos, solicita en su escrito libelar la Medida cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 17/07/2013, anotado bajo el No. 2012.733, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.4445, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Fundamenta la solicitud cautelar en los articulados 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 599 ordinal 7° ibídem.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante no alego los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, siendo estos el Periculum in mora, es decir, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el Fumus bonis iuris, que es la presunción del buen derecho que se reclama, ambos acompañados por un medio probatorio suficiente que permita acreditar su existencia; requisitos estos que se encuentran contemplados en la Ley Adjetiva Civil en su articulado 585; sino que por el contrario, se limitó a señalar como fundamento de su solicitud cautelar los articulo 646 y 599 ibídem.
Al respecto, se vuelve necesario para quien aquí decide, señalar que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los procedimiento vía intimatoria, en los cuales se fundamenta la pretensión en un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, consistentes en instrumentos cambiarios; situación la cual no corresponde al juicio principal del cual deriva el presente cuaderno separado, toda vez que la demanda principal signada con la nomenclatura KP02-M-2024-000045, tiene por motivo Cobro de Canon de Arrendamiento, tramitándose la misma por vía del procedimiento Oral, debiendo en consecuencia, acreditarse los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, considera necesario quien aquí decide Negar el decreto cautelar consistente en secuestro de un bien inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 17/07/2013, anotado bajo el No. 2012.733, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.4445, correspondiente al libro de folio real del año 2012; por cuanto no fue cabalmente cumplido con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en SECUESTRO solicitada por el ciudadano GROSMAN OSWALDO CEBALLOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.720.923, en su condición de presidente de la Sociedad mercantil ALMACENADORA AGROINDUSTRIAL GC. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J-40135615-0; por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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