REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000066
DEMANDANTE: Abogado REINAL JOSE PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.507, actuando en este acto en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RPV TUMOTOR COM C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2.022, inserta bajo el Nº 138, Tomo 1-A RM365, Expediente 365-63378, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF-J501824592.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio María Scarlet Olmeta Vetencourt y/o Edwin Enrique Seijas Rojas, Inpreabogado Nº 234.262 y 310.217, respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES GEO CAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18/07/2.019, bajo el Nº 84, Tomo 35, Expediente 365-56530, representada por su Presidente GEOFFREY MARQUEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.610.447.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (Cobro de bolívares vía ordinaria).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 27/06/2025, en virtud de la solicitud cautelar realizada por los abogados Maria Olmeta y Edwin Seijas, apoderados judiciales de la parte accionante, en fecha 23/06/2025.
En fecha 04/07/2025, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito ratificando la solicitud cautelar consistente en medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
La representación judicial de la parte accionante de autos, presento escrito solicitando sea decretada la Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, fundamentando su solicitud en los articulo 588 ordinal 1° y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, procede la parte accionante a señalar que el Fumus Bonis iuris o el humo del buen derecho, deviene de los documentales fundamentales de la acción como medios de prueba, indicando específicamente los comprobantes de transferencias realizados en la cuenta personal de Geoffrey Márquez, en el Bank Of America, terminada en 6764, quien es el representante legal de la demandada inversiones Geo Can C.A., “el correo electrónico no respondido donde se le intimo a cumplir con las obligaciones que ha debido honrar desde hace más de un año, y ahora como nuevo elemento los cruces de mensajes de datos desde la plataforma WhatsApp entre los números +58-414-550-66-69, perteneciente al representante de la compañía RPV TUMOTOR.COM., Reinal Pérez y el número +58-424-531-21-42, que maneja el Presidente de la jurídica demandada Inversiones Geo Can, C.A., Sr. Geoffrey Márquez, cruzados el día 03-07-2025”.
Respecto al Periculum In Mora, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalan el tiempo que habitualmente tardan los juicios en Venezuela; asimismo, manifiesta que en virtud de los hechos del demandado “quien desde más de un año de haber recibido las cantidades de dinero dadas en préstamo, el mismo hasta el presente no ha devuelto el dinero con sus respectivos intereses, ni mucho menos bienes en pago con relación a la obligación asumida por la demandada producto de la negociación”.
Razones estas por la cual solicita la medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la deudora (demandada) inversiones Geo Can C.A.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante acredito amplia y suficientemente los requisitos de procedibilidad para el decreto cautelar, cumpliéndose así cabalmente con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la medida de embargo provisional debe ser realizada sobre bienes muebles indeterminados, por un valor determinado, valor el cual no fue señalado por el accionante de autos, resultando forzoso para quien aquí decide Negar el decreto cautelar solicitado. Así se establece.-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado, solicitada por los abogados en ejercicio MARIA OLMETA y EDWIN SEIJAS, Inpreabogado No. 234.262 y 310.217, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil RPV TUMOTOR.COM C.A., ampliamente identificada en autos, en razón de no haber sido señalado el valor monetario sobre el cual debe decretarse la medida. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ