REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001407
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA BRITO GOYO y DENIS RAMON BRITO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.463.411 y V-10.120.377, respectivamente.
DEMANDADO: NADIA DEL CARMEN BRITO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.463.389.
MOTIVO. INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En fecha 18/06/2025, se inició el presente juicio con motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, por medio del escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos, JUAN BAUTISTA BRITO GOYO y DENIS RAMON BRITO GOYO, identificados ut supra.
-II-
A los fines de dictar pronunciamiento este Juzgado respecto a la admisibilidad de la presente demanda, se procedió a realizar una lectura detenida del escrito libelar, evidencia quien aquí juzga que los accionantes alegan que al momento de su nacimiento fueron presentados por su padre, ciudadano JUAN BRITO GONZALEZ, quien por omisión, no manifestó expresamente ser su padre; hecho el cual fue un inconveniente, al momento de realizar los trámites para obtener la nacionalidad española, que les corresponde por su padre.
Ahora bien, resulta necesario para quien aquí administra justicia, señalar que cursa en los autos copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO GOYO (V-7.463.411) y DENIS RAMON BRITO GOYO (V-10.120.377), desprendiéndose de la instrumental que los referidos ciudadanos utilizan el apellido de su padre JUAN BRITO GONZALEZ (+).
De esta forma considera quien aquí decide, que la parte accionante incoó la acción errónea, toda vez que al existir documentos de identificación como lo es la Cedula de Identidad, emanada por el organismo competente para ello, debió haber sido ejercida la acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual prevé que: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia que existen otras vías procesales o paralelas, entendiéndose por ellos, aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el accionante para resolver de manera expedita lo peticionado, siendo que en el presente caso, el peticionante debió interponer la acción de “Inserción de Acta de Nacimiento”, prevista en el artículo 768 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, la cual resulta más ajustada a derecho con el fin de la pretensión.
Asimismo, dispone el artículo 16 ibídem lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado por este Juzgado).
-III-
Con fundamento en los motivos de hecho y de derechos esgrimidos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE de la Pretensión con motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por los ciudadanos JUAN BAUTISTA BRITO GOYO y DENIS RAMON BRITO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.463.411 y V-10.120.377, respectivamente, en contra de la ciudadana NADIA DEL CARMEN BRITO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.463.389. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 166º.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG.ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC