REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000550
DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO RAFAEL ARRIETA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.848.869.
DEMANDADO: ciudadana YESSIKA CAROLINA IRIBARREN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.867.583
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTE.
Se inició el presente juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por medio del escrito libelar presentado en fecha 18/03/2025, por el ciudadano ARMANDO RAFAEL ARRIETA PIÑA, identificado ut supra, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Marzo del presente año (2.025), este Juzgado dictó auto librando despacho saneador, a los fines de que la parte accionante estime la demanda de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 01-2023 de fecha 24 de Mayo del año 2023.
En fecha 26/06/2025, la parte accionante presento escrito estimando la presente acción. En consecuencia siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-II-
UNICO.
Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse el presente procedimiento, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve conforme a Ley.
En el caso de marras, el ciudadano Armando Rafael Arrieta Piña, identificado ut supra, demanda el Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado suscrito con la ciudadana YESSIKA CAROLINA IRIBARREN GOMEZ en fecha 19 de febrero del año 2024.
Ahora bien, al realizarse una revisión de los anexos consignados junto al escrito libelar, se desprende que cursa al folio 03 del expediente (frente y vuelto), instrumento privado de fecha 19 de Febrero del año 2024, sin embargo, el mismo no posee rubrica ni huella dactilar alguna para que sea reconocida o rechazada por la parte demandada, en la oportunidad legal.
En este sentido, se vuelve necesario traer a los autos lo establecido en el artículo en Código de Procedimiento Civil, en su articulado 340, ordinal 6°, el cual prevé:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme el artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo o solicitud debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en el presente caso, la parte accionante no acompañó el documento fundamental de la pretensión y que ha sido criterio reiterado de nuestra sala de casación civil, que la misma atenta contra el orden público, toda vez, que mal podría demandarse el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado que no posee rubrica alguna. Razones estas por la cual resulta procedente en derecho declarar la inadmisibilidad de la pretensión.
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL ARRIETA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.848.869, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIPE MASCAREÑO, I.P.S.A., Nro. 114.384, en contra de la ciudadana YESSIKA CAROLINA IRIBARREN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.867.583.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos Mil Veinticinco 2.205. Años: 215° de la Independencia y 1664° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publicó el presente fallo a las 1:27 P.M
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-


MMJE/RJRC/mdn.-