REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002610
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARTIZA COROMOTO LUCENA DE RABAN y YANNEBITK JOSEFINA LICENA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.570.952 y V-11.587.714, de este domicilio, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ROSARIO VALERA y GREGORIO BARRAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 212.912 y 153.261, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCENA, DIGLEIDY BEATRIZ HERNANDEZ INFANTE y ZORELY JOSEFINA HERNANDEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.121.174, V-14.299.699 y V-16.956.571, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAYMAR ELISA SEQUERA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.949
MOTIVO: INSQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 06/11/2023, se inició el presente juicio con motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial, por las ciudadanas MARTIZA CROMOTO LUCENA DE RABAN y YANNEBITH JOSEFINA LUCENA, ambas ampliamente identificadas ut supra.
En fecha 22/11/2023, este Juzgado admitió la pretensión ordenándose librar en esa misma fecha, boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia, conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; así como también, edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 01/12/2023, la parte accionante consigno edicto debidamente publicado en el Diario La Prensa. En fecha 01/02/2024, este Juzgado libro compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 23/02/2024, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por los accionados.
En fecha 28/02/2023, los demandados de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda. En fecha 03/04/2024, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a computarse el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04/06/2024, la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 04/07/2024, este Juzgado providencio los escritos probatorios, dejando constancia que únicamente la parte accionante presento escritos de pruebas siendo admitido el mismo. Asimismo, este Juzgado ordeno librar oficio al Laboratorio Clínico Mascia S.A., a los fines de que sea realizada la prueba Heredobiológica o análisis de ADN, a ambas partes, con el objeto de determinar la filiación existente entre ambos.
En fecha 17/09/2024, la parte accionante solicito sea designado otro laboratorio más económico, para la realización de la prueba Heredobiológica.
En fecha 24/09/2024, se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. En fecha 10/02/2025, este Juzgado ordeno librar oficio No. 76/2025, al Laboratorio Briceño a fin de que sea realizada la prueba HEREDOBIOLOGIVA o análisis de ADN, a ambas partes litigantes en este juicio.
En fecha 11/03/2025, este Juzgado ratifico boleta de notificación a la Fiscalía Del Ministerio Publico. En fecha 18/03/2025, el alguacil de este Tribunal consignó resultas del oficio No. 76/2025 dirigido al Director del Laboratorio Genomik, Barquisimeto estado Lara, mediante el cual, se ordenó la realización de la prueba Heredobiológica o análisis de ADN. En fecha 20/05/2025, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Manifiestan las ciudadanas MARITZA COROMOTO LUCENA DE RABAN y YANNEBITH JOSEFINA LUCENA, en su escrito libelar, que en el año 1971, el ciudadano DIGNO HERNANDEZ ACOSTA (V-7.982.442)conoció a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN LUCENA DE LINAREZ (V-2.606.438), entablando ambos ciudadanos una relación extramatrimonial, concibiendo tres (3) hijos, dos niñas y un varón. La primera de las hijas, nacida el 16/06/1963 de nombre Maritza Coromoto Lucena de Raban, titular de la cedula de identidad No. V-9.570.952; la segunda de ellas, nacida el 28/09/1972, titular de la cedula de identidad No. V-11.587.714 y el varón, de nombre José Gregorio Hernández, titular de la cedula de identidad No. V-10.121.174.
Asimismo, alega que fueron reconocidos por sus demás hermanos y familia paterna como hijas de su padre a pesar de no tener su apellido ni reconocimiento paterno. De igual manera, señalan que su padre falleció el día 24/10/2020 según se evidencia de acta de defunción No. 5187, a consecuencia de un Shock Séptico, Derrame Pericardio Severo y Pleural Tuberculosis, Hipertensiva No Dilatada.
En este sentido, alegaron que tras la separación de sus padres, su padre contrajo nupcias con la ciudadana LEIDA MARLENE INFANTE TORREALBA, titular de la cedula de identidad No. V-7.464.110, naciendo de esa unión sus hermanos: DIGLEIDY BEATRIZ HERNANDEZ INFANTE (V-14.229.699), y ZORELY JOSEFINA HERNANDEZ YANEZ.
Por las razones antes expuestas, procedieron a interponer la presente acción de Inquisición de Paternidad, con fundamento en los artículo 214, del 231 al 235 y 238 del Código Civil venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para que los demandados presentaran contestación a la demanda, los mismo dieron contestación al fondo reconociendo a sus hermanas biológicas, quienes fueron engendradas por su padre y por razones sobrevenidas no llevan el apellido “HERNANDEZ”.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgado evidencia que dentro de la oportunidad de promoción de pruebas, únicamente la parte accionante presento escrito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE DENTRO DEL LAPSO DE PROBATORIO:
• Declaración testimonial de las ciudadanas COROMOTO DEL CARMEN LUCENA DE LINARES y LEYDA JOSEGINA GONZALEZ DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-2.602.438 y V-4.412.508. De la declaración testimonial de las referidas ciudadanas, se desprende que las mismas contestaron de forma genérica, no aportando conocimiento relevante al objeto de la Litis, por lo cual, no son objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
• Marcada con la letra “A”, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Maritza Coromoto, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Moran de la Parroquia Bolívar, estado Bolívar, anotado con el No. 675, del año 1963 (fs. 06).
• Marcada con la letra “A”, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Maritza Coromoto Lucena De Raban, No. V-9.570.952 (fs. 07). Se valora como documento administrativo, del cual se desprende la identidad de la ciudadana Maritza C. Lucena D, Raban.
• Marcada con la letra “B”, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Yannebith Josefina, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Moran de la Parroquia Bolívar, estado Bolívar, anotado con el No. 679 del año 1975 (fs. 08 al 09). No fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose de la instrumental que la ciudadana identificada ut supra, es hija de Coromoto Del Carmen Lucena Hernández. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de la Cedula de Identidad de la Ciudadana Yannebith Josefina Lucena, No. V-11.587.714 (fs. 10). Se valora como documento administrativo, del cual se desprende la identidad de la referida ciudadana.
• Marcado con la letra “C”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Hernández emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Moran de la Parroquia Bolívar, estado Bolívar, anotado con el No. 991, del año 1967 (fs. 11 y 12). Y copia Simple de la cedula de identidad del referido ciudadano, con el No. V-10.121.174 (fs. 13). No fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, otorgándole valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la instrumental que el ciudadano José G. Hernández es hijo de los ciudadanos Coromoto Lucena y Digno Hernández. Respecto a la cedula de identidad del ciudadano José Gregorio Hernández Lucena, la misma se valora como documento administrativo del cual se evidencia la identidad del referido ciudadano.
• Marcado con la letra “D”, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano Digno Hernández Acosta, anotada con el No. 5187, emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda (fs. 14). No fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose de la instrumental que el ciudadano Digno Hernández Acosta, falleció en fecha 24/10/2020.
• Marcado con la letra “E”, Copia Simple de acta de nacimiento emanada por el Ministerio De Justicia de España, No. 0026856, cuyo contenido es ilegible (fs. 15). No es objeto de valoración por encontrarse la misma con contenido ilegible.-
• Marcado con la letra “E”, copia simple de la cedula de identidad No. V-7.982.442, perteneciente al ciudadano Digno Hernández Acosta (fs. 16). Se valora como documento administrativo del cual se evidencia la identidad del ciudadano Digno Hernández.
• Marcado con la letra “F”, Copia Simple del acta de nacimiento de la ciudadana Coromoto Del Carmen Lucena Fernández, anotada con el No. 508, folio 254 vto, de fecha 1947 (fs. 17). Copia Simple de la cedula de identidad No. V-2.606.438, perteneciente a la referida ciudadana (fs. 18). No fue impugnada por la parte contra quien se produjo, evidenciándose que la ciudadana Coromoto Del Carmen Lucena Fernández, es hija de los ciudadanos Rafaela Fernández y Cristóbal de Jesús Lucena Castillo. Se valora como documento administrativo del cual se evidencia la identidad de la ciudadana Coromoto Lucena.
• Marcado con la letra “J”, Copia Simple del Acta de matrimonio No. 93, folio 93vto, del año 1997, anotada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, (fs. 19). Se valora como documento público del cual se desprende que en fecha 17/03/1977 los ciudadanos Digno Hernández Acosta y Leyda Marlene Infante Torrealba, contrajeron matrimonio civil, de manera libre y voluntaria.
• Marcado con la letra “K”, copia simple del Acta de Nacimiento No. 263 del año1967, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara, perteneciente a la ciudadana Digleidy Beatriz (fs. 20 y 21). Copia simple de la cedula de identidad No. V-12.229.699, perteneciente a la referida ciudadana (fs. 22). Se valora como documento público, del cual se puede desprender que la ciudadana Digleidy, es hija de los ciudadanos Leida Marlene Infante y Digno Hernández, asimismo se desprende la identidad de la ciudadana Digleidy Beatriz Hernández Infante de su cedula identidad, valorándose la misma como documento administrativo.
• Marcado con la letra “Ñ”, Copia Simple del acta de Nacimiento de la ciudadana Zorely Josefina Hernández, emanada por el Registro Civil del Municipio Moran, Parroquia Bolívar, El Tocuyo, estado Lara, anotada con el NO. 234 fte, del año 1986 (fs. 23). Copia simple de la cedula de identidad No. V-16.956.571, perteneciente a la referida ciudadana (fs. 24). Se valora como documento público, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la instrumental que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos Alexis Consuelo Yánez y Digno Hernández Acosta.
Ahora bien, en fecha 04/07/2024, este Juzgado ordeno librar oficio al Laboratorio Clínico Mascía S.A a los fines de que fuera practicada la prueba Heredobiológica o análisis de ADN a las ciudadana MARITZA COROMOTO LUCENA DE RABAN y YANNEBITH JOSEFINA LUCENA y los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCENA, DIGLEIDY BEATRIZ HERNANDEZ INFANTE y ZORELUY JOSEFINA HERNANDEZ YANEZ, con el objeto de determinar la filiación existente. Asimismo, en fecha 10/02/2025, este Juzgado a solicitud de parte, acordó oficiar al Laboratorio Briseño, a los fines de la realización de la prueba Heredobiológica, siendo recibidas las resultas vía correo electrónico en fecha 05/03/2025y consignándose el original en sobre sellado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 18/03/2025.
• Prueba Heredobiológica o Análisis de ADN, practicado por el Laboratorio Genomik C.A., a los ciudadanos José Gregorio Hernández Lucena (V-10.121.174), Yannebith Josefina Lucena (V-11.587.714), Maritza Coromoto Lucena De Raban (V-9.570.952), Dilgeidy Beatriz Hernández Infante (V-14.229.699) y Zorely Josefina Hernández Yánez (V-16.956.571) (fs. 120 al 140). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 210 del Código Civil vigente, observándose de la referida prueba de ADN que, los ciudadanos Yannebith Josefina Lucena, Maritza Coromoto Lucena y José Gregorio Hernández Lucena, comparten ambos progenitores, con un índice de hermandad total acumulado. Mientras que los referidos ciudadanos posee con las ciudadanas Zorely Josefina Hernández Yánez y Digleidy Beatriz Hernández Infante, un índice de hermandad Media Acumulado, compartiendo un solo progenitor.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto al presente juicio de inquisición de paternidad instaurado por las ciudadanas MARITZA COROMOTO LUCENA DE RABAN y YANNEBITH JOSEFINA LUCENA, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCENA, DIGLEIDY BEATRIZ HERNANDEZ INFANTE y ZORELY JOSEFINA HERNANEZ YANEZ, a los fines de que sea reconocida la paternidad post-morten con el cujus DIGNO HERNANDEZ ACOSTA. En este sentido, procede esta Operadora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:
La acción de Inquisición de Paternidad, tiene por objeto la determinación por vía judicial, de la filiación existente entre un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, siempre y cuando este último no haya reconocido a su hijo de forma voluntaria. En este sentido, esta acción posee su fundamento jurídico en el articulado 226 del código civil, el cual establece que: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
De igual manera, el legislador patrio previo en el artículo 227 que la acción puede ser ejercida en favor del hijo menor de edad, por su representante legal, el ministerio público, por organismos públicos encargados de la protección del menor de edad, o por el progenitor o ascendientes del este. Sin embargo, el mismo articulado ha señalado en su parágrafo último, que cuando el menor de edad este emancipado o cuando el hijo fuera alcanzado la mayoría de edad, la acción de inquisición de paternidad o maternidad podrá solamente ser ejercida por él.
En el caso de marras, las ciudadanas Maritza Coromoto Lucena De Raban y Yannebith Josefina Lucena, demandan a los ciudadanos José Gregorio Hernández Lucena, Digleidy Beatriz Hernández Infante y Zorely Josefina Hernández Yánez, para que estos reconozcan la filiación existente entre ellas, y el cujus Digno Hernández Acosta, quien es además padre biológico y, por así reconocido según actas de nacimiento, de los accionados. De esta forma, los accionados manifestaron en el lapso de contestación a la demanda, reconocer a las accionantes como sus hermanas, siendo estas hijas del ciudadano Digno Hernández (+).
Ahora bien, el articulado 210 de la norma sustantiva civil, consagra que cuando el reconocimiento no fuera hecho de forma voluntaria, la filiación podrá ser establecida judicialmente, aportándose para ello pruebas suficientes que permitan demostrar la filiación existente. Así pues, el referido código menciona como medio probatorio los exámenes o experticias hematológicas y Heredobiológica, siendo en este sentido, necesario señalar las resultas de la prueba Heredobiológica practicada a las partes intervinientes en este juicio por el laboratorio Genomik de Barquisimeto; arrojando dicha prueba como resultado que las ciudadanas Maritza Coromoto Lucena De Raban y Yannebith Josefina Lucena, comparten el mismo progenitor con los demandados; siendo para quien aquí decide, prueba suficiente para determinar que el de cujus DIGNO HERNANDEZ ACOSTA, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. V-7.982.442, es el padre biológico de las accionantes. Así se establece.-
-VI-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD, instaurada por las ciudadanas MARITZA COROMOTO LUCENA DE RABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.570.952 y YANNEBITH JOSEFINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.587.714, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.121.174; DIGLEIDY BEATRIZ HERNANDEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.229.699 y ZORELY JOSEFINA HERNANDEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.956.571. SEGUNDO: SE DECLARAN a las ciudadanas MARITZA COROMOTO LUCENA DE RABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.570.952 y YANNEBITH JOSEFINA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.587.714., hijas del cujus DIGNO HERNANDEZ ACOSTA, quien en vida fue titular de la cedula de identidad No. V-7.982.442, fallecido en fecha 24/10/2020, según acta de defunción No. 5187, llevada en los libros de Registro de Defunciones del año 2020, por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda; quienes a partir de la declaratoria firme de la presente decisión llevaran por apellido HERNANDEZ LUCENA, de conformidad con el artículo234, 235 y 236 del Código Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil Principal del Estado Lara y al Registro Civil del Municipio Moran, Parroquia Bolívar, del estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en las partidas de nacimiento Nos. 679 de fecha 16 de julio 1975 y No. 991 de fecha 23 de septiembre del año 1966, en los Libros de Nacimientos llevados su despacho. CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión. QUINTO: La presente decisión se publica fuera del lapso legal, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, advirtiéndose que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se procederá a computar el lapso para la interposición de recursos.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.
Seguidamente fueron libradas las respectivas boletas de notificación y se registró la decisión siendo las 8:57 am.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.
MMJE/RJRC/mdn.-
|