REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002931
SOLICITANTE: NAUDY JOSE ALDANA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.732.564.
MOTIVO. CURATELA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
En fecha 01/07/2025 la ciudadana ALDANA GIMENEZ NAUDY JOSE, plenamente identificada en el encabezado de este fallo, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial, solicitud con motivo de CURATELA en favor de la ciudadana GIMENEZ JUANA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad No. V-6.809.296.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento legal respecto a la admisibilidad de la pretensión, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones.
-II-
De una lectura detenida del escrito libelar, evidencia quien aquí juzga que la parte solicitante de autos, ciudadano Aldana Giménez Naudi José, realiza una serie de alegatos tenientes a señalar que su madre, ciudadana JUANA DEL CARMEN GIMENEZ, de 78 años de edad, fue diagnosticada por el médico especialista Dr. Francisco Antonio Villazan, con déficit cognitivo (ALZHEIMER); siendo este un estado de discapacidad notoria habitual y permanente, generando que la referida ciudadana no pueda tomar decisiones de forma consistente; motivos estos por el cual solicita sea designado a su hermano LEANDRO JESUS ALDANA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 19.423.189, como curador de su madre JUANA DEL CARMEN GIMENEZ.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar que tanto la curatela como la interdicción civil, tiene por objeto proteger a las personas que no posean capacidad mental para defender y sostener sus propios derechos e intereses, sin embargo, existen claras diferencias entre la institución de la curatela y la interdicción, pues la primera busca proteger a las personas que posean una incapacidad limitada o restringida para obrar; mientras que la interdicción civil, es una medida que persigue proteger a las personas que posean un defecto intelectual grave y habitual.
En el caso de marras, evidencia quien aquí decide, que la parte accionante interpuso el procedimiento erróneo, toda vez que, de ser verídico que la ciudadana JUANA DEL CARMEN GIMENEZ, padece de Alzheimer tal y como lo alega en su libelo de la demanda, nos encontraríamos ante un defecto intelectual grave y habitual, siendo así la acción correspondiente a ejercer la Interdicción Civil y no la Curatela, tal y como solicitan en su escrito libelar; siendo necesario declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto existe una acción diferente por la cual puede ser obtenida la satisfacción completa del interés señalado; ello conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Con fundamento en los motivos de hecho y de derechos esgrimidos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE de la Pretensión con motivo de CURATELA, instaurada por el ciudadano NAUDY JOSE ALDANA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.732.564.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG.ROXANA JOSE RAMIREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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