REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000110
DEMANDANTE: abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y JESSIE CASTILLO SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 117.697, respectivamente, actuando en sus condiciones de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL CARRASCAL CUADRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.529.922
DEMANDADO: SALVATORE STELLUTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.749.879.
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, por medio del escrito libelar presentado en fecha 26/06/2025, en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVILES (URDD) de esta circunscripción judicial por los abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y JESSIE CASTILLO SUAREZ, actuando en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL CARRASCAL CUADRO.
En fecha 01/07/2025, se admitió la presente acción por vías del procedimiento intimatorio. En fecha 02/07/2025, se recibió en la secretaría de este Juzgado transacción judicial celebrada entre las partes.
-II-
DE LA TRANSACCION.
De la transacción presentada por ambas partes en fecha 30/06/2025 con fundamento en el artículo 1.713 y siguientes del código civil vigente, en los siguientes términos:
“PRIMERO: el demandado en esta causa se da por intimado en este acto y renuncia expresamente a la conclusión del lapso de comparecencia que le otorga la ley. SEGUNDO: El demandado reconoce la deuda contenida en la letra de cambio demandada en la presente causa, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 107.295,00). TERCERO: A los fines de dar por concluido el presente proceso, el demandado ofrece pagar el capital adeudado, exonerando el demandante el cobro de los intereses moratorios. CUARTO: Dicho monto ofrece pagarlo de la siguiente manera: a-) En este acto la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 50.000,00) en dinero efectivo; y b-) El remanente, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 57.295,00) en un plazo de noventa (90) días en tres (3) cuotas, pagadaderas de la siguiente forma: b.1.-) el día 01 de agosto de 2025, la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 19.000,00); b.2.-) El día 31 de agosto de 2025, la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTAODS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 19.000,00); y b.3.-) El día 30 de septiembre de 2025, la cantidad de DIECNUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 19.295,00) en dinero efectivo. QUINTO: en caso de que el demandado no cumpla con el pago de alguna de las cuotas aquí establecidas, la deuda se liquida, exigible y de plazo vencido, pudiendo el demandante solicitar la ejecución de la presente transacción como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEXTO: De trabarse ejecución sobre los bienes del demandado, el avaluó de los mismo será realizado por un solo perito y de rematarse bienes del demandado, este se hará mediante la publicación de un solo cartel de remate. SEPTIMA: Se establece expresamente que cada parte pagara los honorarios, costos y costas de sus respectivos abogados. OCTAVA: Y nosotros, GILBERTO LEON ALVAREZ y JESSIE CASTILLO SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 117.697, respectivamente, en nuestra condición de endosatarios en procuración y debidamente facultados para transigir en la presente causa, en nombre de nuestro endosante en procuración exponemos: Aceptamos en su totalidad, la transacción ofrecida por la parte demandada en los términos expuestos”.
III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Operadora de Justicia traer a colación la definición de Transacción Judicial establecida por la Sala Política Administrativa, mediante Sentencia No. 001261, expediente No. 13645 en fecha 05/06/2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, la cual establece lo siguiente:
“la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/04/2000 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando en sentencia No. 215, expediente No. 00.0062, estableció:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..."
"No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva”
En este sentido, considera quien aquí decide que se encuentran cumplidos con los requisitos necesarios para que sea impartida la correspondiente homologación; toda vez que ambas partes litigantes comparecieron de forma libre y voluntaria ante la Secretaría de este Juzgado a celebrar la transacción judicial. En consecuencia se declara procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO la Transacción Judicial presentada por el ciudadano SALVATORE STELLUTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.749.879, en su condición de demandado, debidamente asistido por la abogada MARIENELLY APONTE, Inpreabogado No. 117.695, y los abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y JESSIE CASTILLO SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 117.697, respectivamente, actuando en sus condiciones de endosatarios en procuración del ciudadano VICTOR MANUEL CARRASCAL CUADRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.529.922, en su condición de accionante, en los términos antes citados. SEGUNDO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los Diez (10) días de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 1:22 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
|