REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000075
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MIGUELOTELL, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 25/04/2017, bajo el N° 1 tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40966685-9, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.558.818
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDGAR ALEXANDER MEZA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 302.818
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-12.433.496 y V-13.230.279., respectivamente, y como responsables solidarios incorporados a la litis los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO FUENTES RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-11.882.012 y V-8.578.192, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó abogado.-
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMABRGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-
ANTECEDENTES
Se abrió el presente cuaderno con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil MIGUELOTELL, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 25/04/2017, bajo el N° 1 tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40966685-9, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMOLI MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.558.818, en contra de ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-12.433.496 y V-13.230.279., respectivamente, y como responsables solidarios incorporados a la litis los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y OSWALDO ANTONIO FUENTES RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros V-11.882.012 y V-8.578.192, respectivamente

Dicha pretensión fue admitida en fecha 02/07/2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y abriéndose cuaderno separado de medidas en fecha 07/07/2025 asimismo la parte accionante ha ratificado e insistido en la medida cautelar y consignó copia a los fines de la conformación del cuaderno separado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa este Tribunal a verificar los términos en los que fue realizada la solicitud cautelar:

-II-
DE LA SOLICITUD
En el escrito de ratificación de la medida la parte accionante solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

“…FUMUS BONI IURIS (LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA)
Ciudadano Juez, la presunción de buen derecho en este caso trasciende la simple apariencia. Es una convicción sólida que emerge de la concatenación de las pruebas, demostrando un itinerario de engaño y perjuicio que hace altamente probable el éxito de nuestra pretensión.
A. El Contrato como Instrumento de Engaño y el Pago como Consecuencia del Fraude:
La piedra angular de nuestro fumus boni iuris reside en la interacción de dos documentos clave: el contrato que sirvió de vehículo para el fraude y los comprobantes del pago que mi representada realizó, inducida por dicho engaño.
El Contrato (Anexo "B"): El Engaño Puesto por Escrito. El "Contrato de Opción de Compra Venta de Acciones" no fue solo un negocio fallido; fue la herramienta precisa que utilizó el demandado para inducir en error a mi representada. En su Cláusula Cuarta, bajo el pomposo título de "ASEVERACIONES Y GARANTÍAS", el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRAestampó su firma sobre una serie de falsedades que fueron determinantes para que mi cliente accediera a contratar. Específicamente, garantizó por escrito:
Literal (b):“Que las acciones negociadas constituyen el cincuenta por ciento del capital social de Grasso Lara C.A.” — UNA FLAGRANTE FALSEDAD, como se prueba con el propio estado accionario de la compañía (Anexos "D", "F" y "G"), que demuestra que su participación siempre fue del 49%. Prometió vender algo que no poseía.
Literal (i):“Grasso Lara C.A, no tiene actualmente ningún procedimiento… judicial…” — UN OCULTAMIENTO DOLOSO, pues para la fecha ya existía el embargo sobre las acciones del otro socio (Anexo "D"), un hecho de capital importancia que comprometía la estabilidad de la empresa.
Literal (f): Que la venta “no viola el Documento Constitutivo Estatutario de Grasso Lara C.A…” — OTRA VIOLACIÓN DIRECTA, al ignorar el derecho de preferencia de los demás socios
El Pago (Anexo "C"): El Perjuicio Económico Materializado. Confiando en la veracidad de esas garantías contractuales, actuando con la más absoluta buena fe, mi representada, MIGUELOTELL, C.A., procedió a desembolsar la considerable suma de $311,630.80, como lo acreditan irrefutablemente los recibos y comprobantes consignados. Este pago no es solo la prueba del cumplimiento de mi cliente; es la prueba del perjuicio directo y cuantificable causado por las maquinaciones del demandado. El nexo causal es indiscutible: mi cliente pagó porque creyó en las mentiras que el demandado escribió y firmó en el contrato.
B. La Imposibilidad Jurídica como Sello de la Resolución:
Para mayor abundamiento, y como si el dolo inicial no fuera suficiente, las pruebas consignadas marcadas con las letras “I”, “J” y “K” demuestran la existencia de medidas judiciales que hacen hoy material y jurídicamente imposible que el demandado cumpla su obligación. La MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que prohíbe protocolizar actas de asamblea de GRASSO LARA, C.A., aniquila cualquier posibilidad de transferir las acciones. Esta imposibilidad, consecuencia directa de los conflictos y la gestión del propio demandado, sella la procedencia de la acción resolutoria del artículo 1.167 del Código Civil.
En conclusión, el fumus boni iuris es aquí abrumador. Tenemos un contrato con garantías falsas, un pago sustancial hecho bajo engaño, un incumplimiento esencial del objeto vendido y una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. El derecho a la resolución y a la restitución es, por tanto, manifiesto.
2. PERICULUM IN MORA (EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO)
El riesgo de que una eventual sentencia favorable se convierta en letra muerta se fundamenta en la propia conducta del demandado, quien ya ha demostrado una alarmante propensión al engaño y a la falta de probidad.
La Conducta Previa como Predictor del Futuro: Quien miente y oculta para obtener más de $300,000.00 es razonable y prudente presumir que mentirá, ocultará y distraerá sus bienes para no devolverlos. La conducta dolosa del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA, documentada en el contrato y en las pruebas, no es un simple incumplimiento; es un patrón de comportamiento desleal que constituye el principal indicio de que intentará insolventarse fraudulentamente para burlar la justicia.
La Magnitud de la Deuda como Incentivo a la Insolvencia: La suma reclamada, superior al medio millón de dólares, representa un poderoso motivo para que los demandados intenten enajenar o gravar los pocos bienes que se le conocen, como el inmueble familiar y sus participaciones accionariales en otras compañías, señalados en el libelo. Dejar su patrimonio desprotegido sería una negligencia que podría hacer imposible la recuperación del dinero de mi mandante.
La Situación Judicial Caótica: Los múltiples litigios en los que se encuentra inmerso el demandado (Anexos "I", "J" y "K") no solo confirman su gestión conflictiva, sino que aumentan exponencialmente el riesgo. Un deudor acosado por varias deudas es más propenso a realizar actos de disposición apresurados y fraudulentos en perjuicio de sus acreedores.
Por tanto, estas medidas no son un acto de hostigamiento, sino un acto de prudencia procesal indispensable para garantizar la tutela judicial efectiva de mi representada. Es la única forma de asegurar que la justicia, al final del camino, sea real y tangible.
PETITORIO CAUTELAR
Por las razones expuestas, y por cuanto las pruebas consignadas acreditan fehacientemente los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal decrete URGENTEMENTE las siguientes medidas cautelares sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma asegurada:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes muebles (acciones):
a) Sobre el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de las acciones que el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA posee en la sociedad mercantil GRASSO LARA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30415142-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1997, bajo el N° 44, Tomo 6-A, Expediente Mercantil N° 47876.
b) Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA posee en la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30940973-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2022, bajo el N° 12, Tomo 37-A, Expediente Mercantil N° 51014.
A tal fin, solicitamos se sirva librar los correspondientes oficios a los ciudadanos Registradores Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RAÚL ARMANDO SAAVEDRA y NIASALANDY BURGUERA DE SAAVEDRA:
Un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. C-20, situada en la calle C del Conjunto Residencial “Parque Choroni” II etapa, Sector La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (198,10 M2).
DATOS DE REGISTRO: Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 49, folios 1 al 8, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto (25), correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2006…”

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar. De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
El artículo 585 del Código Adjetivo Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

En este sentido, en lo que se refiere al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Entiende esta Juzgadora que el peligro de ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, no obstante ello, es posible probar en el expediente que existen conductas del demandado (hechos concretos) tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, pueda decretarse la medida cautelar solicitada. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, se observa que el accionante acreditó el El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalando que “…El riesgo de que una eventual sentencia favorable se convierta en letra muerta se fundamenta en la propia conducta del demandado, quien ya ha demostrado una alarmante propensión al engaño y a la falta de probidad. La Conducta Previa como Predictor del Futuro: Quien miente y oculta para obtener más de $300,000.00 es razonable y prudente presumir que mentirá, ocultará y distraerá sus bienes para no devolverlos. La conducta dolosa del ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA, documentada en el contrato y en las pruebas, no es un simple incumplimiento; es un patrón de comportamiento desleal que constituye el principal indicio de que intentará insolventarse fraudulentamente para burlar la justicia. La Magnitud de la Deuda como Incentivo a la Insolvencia: La suma reclamada, superior al medio millón de dólares, representa un poderoso motivo para que los demandados intenten enajenar o gravar los pocos bienes que se le conocen, como el inmueble familiar y sus participaciones accionariales en otras compañías, señalados en el libelo. Dejar su patrimonio desprotegido sería una negligencia que podría hacer imposible la recuperación del dinero de mi mandante. La Situación Judicial Caótica: Los múltiples litigios en los que se encuentra inmerso el demandado (Anexos "I", "J" y "K") no solo confirman su gestión conflictiva, sino que aumentan exponencialmente el riesgo. Un deudor acosado por varias deudas es más propenso a realizar actos de disposición apresurados y fraudulentos en perjuicio de sus acreedores…”; en cuanto al El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, en este caso el demandante lo acreditó en base a lo siguiente: “…Ciudadano Juez, la presunción de buen derecho en este caso trasciende la simple apariencia. Es una convicción sólida que emerge de la concatenación de las pruebas, demostrando un itinerario de engaño y perjuicio que hace altamente probable el éxito de nuestra pretensión. A. El Contrato como Instrumento de Engaño y el Pago como Consecuencia del Fraude: La piedra angular de nuestro fumus boni iuris reside en la interacción de dos documentos clave: el contrato que sirvió de vehículo para el fraude y los comprobantes del pago que mi representada realizó, inducida por dicho engaño. El Contrato (Anexo "B"): El Engaño Puesto por Escrito. El "Contrato de Opción de Compra Venta de Acciones" no fue solo un negocio fallido; fue la herramienta precisa que utilizó el demandado para inducir en error a mi representada. En su Cláusula Cuarta, bajo el pomposo título de "ASEVERACIONES Y GARANTÍAS", el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRAestampó su firma sobre una serie de falsedades que fueron determinantes para que mi cliente accediera a contratar. Específicamente, garantizó por escrito: Literal (b):“Que las acciones negociadas constituyen el cincuenta por ciento del capital social de Grasso Lara C.A.” — UNA FLAGRANTE FALSEDAD, como se prueba con el propio estado accionario de la compañía (Anexos "D", "F" y "G"), que demuestra que su participación siempre fue del 49%. Prometió vender algo que no poseía. Literal (i):“Grasso Lara C.A, no tiene actualmente ningún procedimiento… judicial…” — UN OCULTAMIENTO DOLOSO, pues para la fecha ya existía el embargo sobre las acciones del otro socio (Anexo "D"), un hecho de capital importancia que comprometía la estabilidad de la empresa.
Literal (f): Que la venta “no viola el Documento Constitutivo Estatutario de Grasso Lara C.A…” — OTRA VIOLACIÓN DIRECTA, al ignorar el derecho de preferencia de los demás socios.El Pago (Anexo "C"): El Perjuicio Económico Materializado. Confiando en la veracidad de esas garantías contractuales, actuando con la más absoluta buena fe, mi representada, MIGUELOTELL, C.A., procedió a desembolsar la considerable suma de $311,630.80, como lo acreditan irrefutablemente los recibos y comprobantes consignados. Este pago no es solo la prueba del cumplimiento de mi cliente; es la prueba del perjuicio directo y cuantificable causado por las maquinaciones del demandado. El nexo causal es indiscutible: mi cliente pagó porque creyó en las mentiras que el demandado escribió y firmó en el contrato. B. La Imposibilidad Jurídica como Sello de la Resolución: Para mayor abundamiento, y como si el dolo inicial no fuera suficiente, las pruebas consignadas marcadas con las letras “I”, “J” y “K” demuestran la existencia de medidas judiciales que hacen hoy material y jurídicamente imposible que el demandado cumpla su obligación. La MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que prohíbe protocolizar actas de asamblea de GRASSO LARA, C.A., aniquila cualquier posibilidad de transferir las acciones. Esta imposibilidad, consecuencia directa de los conflictos y la gestión del propio demandado, sella la procedencia de la acción resolutoria del artículo 1.167 del Código Civil. En conclusión, el fumus boni iuris es aquí abrumador. Tenemos un contrato con garantías falsas, un pago sustancial hecho bajo engaño, un incumplimiento esencial del objeto vendido y una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. El derecho a la resolución y a la restitución es, por tanto, manifiesto…”; por lo anterior este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte accionante acreditó y fundamentó debidamente su solicitud cautelar por lo que esta juzgadora pasa a decretarlas conforme a derecho de la siguiente manera:
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE: a) CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de las acciones que el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA posee en la sociedad mercantil GRASSO LARA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30415142-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 1997, bajo el N° 44, Tomo 6-A, Expediente Mercantil N° 47876. b) Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que el ciudadano RAÚL ARMANDO SAAVEDRA posee en la sociedad mercantil GRASAS OCCIDENTE, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30940973-5, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2022, bajo el N° 12, Tomo 37-A, Expediente Mercantil N° 51014. A tal fin, se ordena oficiar y comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara para que efectúe la ejecución del embargo decretado; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el No. C-20, situada en la calle C del Conjunto Residencial “Parque Choroni” II etapa, Sector La Mora, parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (198,10 M2). Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 49, folios 1 al 8, del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto (25), correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2006, por lo cual se ordena la participación a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de estampar la nota marginal respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio


Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Acc.


Abg. Roxana José Ramírez Catarí

En esta misma fecha siendo las 03:07 pm, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Acc.


Abg. Roxana José Ramírez Catarí.