REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000071
ACCIONANTE: Abogado TAREK AL CHAER AL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.377.361, Inpreabogado no. 60.880, actuando en su propio nombre y representación.
ACCIONADO: ciudadano EDGAR AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.382
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
En fecha 03/07/2025 se aperturó el presente cuaderno separado de medida cautelar en razón de la medida de Embargo solicitada por el accionante en su escrito libelar.
-II-
Procede esta operadora de Justicia a realizar una lectura detenida de la solicitud cautelar realizada por la parte demandante, consistente en EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ejusdem.
Ahora bien, la presente incidencia surge el asunto principal signado con el No. KP02-M-2025-000100, causa la cual tiene por motivo el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, aplicándose el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; en este sentido, considera oportuno esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 ibídem, el cual prevé:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma citada ut supra, se desprende que el legislador patrio previo que el Juez podrá decretar medidas cautelares de Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y/o secuestro de bienes determinados, previa solicitud de la parte interesada, siempre y cuando la pretensión este fundada en un instrumento público o privado reconocido o tenido por reconocido, así como también cuando la demanda se fundamente en facturas aceptadas o letras de cambios, pagares, cheques y cualquier otro documento negociable.
De la referida norma se desprende que a diferencia de lo previsto en el artículo 588 ibídem y 1.099 del Código de Comercio, el decreto de las medidas en esta clase de procedimiento no es potestativo del juez, sino que se requiere la misma sea previamente solicitada por la parte interesada.
En este sentido, por cuanto la causa principal (KP02-M-2025-000100) se fundamenta en un instrumento cambiario el cual se cursa en copia certificada al folio 05 del presente cuaderno; y en virtud de ser las medidas cautelares acciones que se aplican para evitar que la ejecución de la sentencia quede ilusoria y se asegure el derecho de la parte gananciosa, considera quien aquí juzga ajustado a derecho decretar la medida cautelar de Embargo provisional sobre bienes propiedad del ciudadano EDGAR AURFALI ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. V-10.848.382, parte demandada en el juicio principal.
-III-
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta, MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad del ciudadano EDGAR AURFALI ALVARADO, ampliamente identificado ut supra, hasta cubrir la cantidad de: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 5.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, por concepto del monto insoluto de la letra de cambio si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 10.000,00) doble de la cantidad demandada o su equivalente en Bolívares a la tasa del banco central de Venezuela, si la medida recae sobre bienes propiedad de la parte demandada antes identificada; SEGUNDO: las costas y costos de este proceso calculados al 25%, lo que equivaldría a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 1.250,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela.
Para la Práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho con oficio.-
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Se libró oficio No. 479/2025 y comisión a cualquier Juez De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La República Bolivariana De Venezuela, a los fines de la práctica de la medida decretada.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL-

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-