REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000052
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.505.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Carlos José Sivira González, Escarly Dabon Peña, Iris Del Socorro Rodríguez Fernández, Edgar Augusto Becerra Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A Nros. 245.337, 218.491, 290.375, 290.375, 126.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAURI LILISBETH ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.090.520.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio José Luis Villegas Labrador, Betty Del Carmen Martínez Martínez, Getson Alexander Agüero Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A Nros. 44.582, 89.496, 55.431, respectivamente.
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 26/05/2025 en virtud de la solicitud cautelar realizada por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, en fecha 22 de mayo del año en curso (2.025).
En fecha 26/06/2025, el accionante de autos, ratifico la solicitud cautelar consistente en medida de embargo provisional.
-II-
La parte demandante de autos, solicita sea decretado el embargo preventivo sobre un vehículo Marca Chevrolet, tipo Coupe, Modelo Aveo, del año 2011, placa No. AF217GA, perteneciente a una comunidad conyugal de los ciudadanos: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA Y LAURI LILIBETH ADAMAES (parte demandada).
En ese sentido, alega el accionante que el Periculum in mora, se acredita “por tratarse de bienes que forman parte de una comunidad conyugal de gananciales disuelta mediante sentencia de divorcio, cuyos comuneros mantienen un conflicto matrimonial donde los acreedores se encuentran en riesgo de que ellos disipen y dilapen los activos en su conflicto interpersonal”. Por otro lado, en lo que se refiere al Fumus Bonis Iuris, manifiesta que el mismo deviene de la demostración del crédito que se evidencia en la prueba de experticia evacuada en el juicio principal y consignado en la presente incidencia como copia simple identificada con la letra “F”; razones estas por la cual solicita el decreto cautelar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante alego los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, sin embargo, se vuelve necesario para quien aquí decide, señalar que el artículo 585 del código de procedimiento civil, prevé que como requisitos de procedencia para los decretos cautelares que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”; en lo que se refiere a la solicitud realizada, se evidencia que el accionante no aportó medio probatorio alguno que permita demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Por lo cual, considera esta Juzgadora que no fue cabalmente cumplido con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA, la medida consistente en EMBARGO PREVENTIVO solicitada por el ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.505.266., debidamente asistido por la abogada en ejercicio GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, Inpreabogado No. 147.150; por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA ACC
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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