REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



ASUNTO: KH03-X-2025-000043
RECUSANTE: abogado en ejercicio LARRY PACINELLI, Inpreabogado No. 186.698, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad No. V-5.261.164.
RECUSADOS: Expertos designados en la causa principal, ciudadano MARYHER VEGAS ESCALONA y JAIRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.353.145 y V-10.959.422, respectivamente
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE RECUSACION CONTRA EXPERTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 21/04/2025 el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Mujica, presento escrito de recusación en contra de los expertos designados en la causa principal.
En fecha 30/04/2025, el abogado Larry Pacinelli presento escrito ratificando el escrito de recusación.
En fecha 07/05/2025, este Juzgado ordeno la apertura del presente cuaderno separado de recusación, comenzando a transcurrir desde esa misma fecha el lapso de articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/05/2025 la parte recusante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/05/2025 la abogada en ejercicio, Yoley Danay Colmenarez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Teodora Colmenares García, presento escrito solicitando se tenga por extemporáneo el escrito de recusación planteado en contra de los expertos.
En fecha 22/05/2025, este Juzgado providencio el escrito probatorio presentado por el recusante; otorgando un lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación integra de los medios probatorios promovidos y admitidos.
En fecha 18/06/2025, precluyó el lapso de evacuación de pruebas, comenzando a transcurrir de pleno derecho a partir del día 23/06/2025, inclusive, el lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 607 del código de procedimiento civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto a la presente incidencia, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECUSANTE.
Inicia sus alegatos el recusante de autos manifestando que la presente recusación en contra de los expertos designados para la realización de las pruebas de experimento y experticia, ciudadanos MARYHER VEGAS ESCALONA y JAIRO ALVARADO, manifestando que existe una amistad notoria e íntima entre los expertos y la apodera e hija de la parte demandada, arguyendo que el hecho deriva de ser los mismos “paisanos” oriundos de la población SANARE. En ese mismo orden de ideas, el recusante alega haber presenciado una comunicación afectuosa en los pasillos del Segundo Piso del Edificio Nacional, en fecha 10/04/2025, aproximadamente a las 9:40 A.M.
Fundamenta su pretensión en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para dictar pronunciamiento respecto a la recusación planteada por el abogado Larry Pacinelli, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Mujica, parte accionante en la causa principal, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
De una revisión de la causa principal con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, signada con la nomenclatura KP02-V-2024-001315, esta operadora de Justicia evidencia que corre al folio 24 y 25 del expediente, escrito de fecha 02/06/2025 presentado por los ciudadanos MARYHER VEGAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-14.353.145 y JAIRO R. ALVARADO E., titular de la cedula de identidad No. V-10.959.422, renunciando al cargo de experto designado en la referida causa, por cuando poseen “compromisos ineludibles que cumplir en funciones como ingenieros, los cuales fueron adquiridos con anticipación”.
Considera quien aquí decide, que la renuncia presentada por los referidos expertos genera como consecuencia directa el decaimiento de la presente incidencia, toda vez, que no existe materia sobre la cual decidir, ello en razón de que al haber sido propuesta la recusación en contra de los ciudadanos MARYHER VEGAS ESCALONA, y JAIRO R. ALVARADO E., identificados ut supra; con fundamento en el ordinal 12 del articulado 82 de la Ley Adjetiva Civil, por existir una presunta amistad íntima, entre los referidos expertos y la apoderada judicial de la parte demandada, el objeto de esta incidencia decae al haber sido presentada la renuncia al cargo encomendado, presentada por los referidos ciudadanos Maryher Vegas y Jairo Alvarado. En consecuencia, se declara el decaimiento de la presente incidencia por no existir materia sobre la cual decidir.
-III-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el DECAIMIENTO de la presente incidencia con motivo de RECUSACION planteada por el abogado en ejercicio LARRY PACINELLI, Inpreabogado No. 186.698, actuando en su condición de apoderado judicial del accionante CARLOS ALBERTO MUJICA, titular de la cedula de identidad No. V-5.261.164, en contra de los expertos designados en la causa principal, ciudadano MARYHER VEGAS ESCALONA y JAIRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.353.145 y V-10.959.422, respectivamente, en razón de la renuncia al cargo encomendado presentada por los referidos ciudadanos, en el asunto principal KP02-V-2024-001315. Así se establece.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se publica fuera del lapso de ley, en consecuencia se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA ACC


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-