REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Julio del dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000108
PARTE ACTORA: Ciudadano IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 242.933, actuando con el carácter de representación legal de la Sociedad Mercantil ALESS PHARMACEUTICALS, C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de Mayo de 2012, bajo el N° 30, Tomo 38-A, cuya denominación social fue cambiada mediante modificación de estatus sociales mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Agosto del 2012, bajo el N° 04, Tomo 72-A.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Merida de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida, en fecha 28 de Julio del 2016, bajo el N° 11, Tomoi 270-A, Registro Mercantil, expediente 379-30315 y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Noviembre de 2017, bajo el N° 01, Tomo 550-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva).
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veinte (20) de Junio del año 2025, mediante previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada en fecha veinticinco (25) de Junio del presente año.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución”).
En el presente caso, esta juzgadora realiza tales consideraciones por cuanto se observa y se considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Negritas propias de este Juzgado)
Añadido a lo precedente, el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.” (Negritas propias de este Juzgado).
Asimismo, de conformidad con el presente procedimiento se considera oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 630 ejusdem, lo cual establece:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (Negritas propias de este Juzgado).-
Es por todo lo anteriormente expuesto que este juzgador, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, asimismo, se observa que la presente acción fue fundamentada por el procedimiento de vía ejecutiva y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Despacho efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; se evidencia, que a pesar de que la parte actora consignó facturas y que la misma se entiende que son documentos que acreditan una operación mercantil, se considera oportuno destacar, que de la revisión minuciosa al presente asunto, se observo, que de las referidas facturas no se evidenció aceptación mediante la cual la obligación se hace exigible, es decir, el reconocimiento y aceptación tácita por parte del demandado con la obligación para demostrar el cumplimiento del requisito estatuido en la norma previamente invocada, por lo que resulta inverosímil admitir el presente juicio por el procedimiento sin cumplir uno de los requisitos establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se connoto, que la parte actora al identificar contra quien está dirigida la presente acción la misma no identifico su representante, omitiendo de esta forma uno de los requisitos establecido en el articulo 340 específicamente en el ordinal 3° ejusdem, por lo que constituye la ausencia de requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-Ill-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES que ha intentado el ciudadano IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 242.933, actuando con el carácter de representación legal de la Sociedad Mercantil ALESS PHARMACEUTICALS, C.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 07 de Mayo de 2012, bajo el N° 30, Tomo 38-A, cuya denominación social fue cambiada mediante modificación de estatus sociales mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Agosto del 2012, bajo el N° 04, Tomo 72-A, contra La Sociedad Mercantil MEDIFAR SALUD, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Merida de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida, en fecha 28 de Julio del 2016, bajo el N° 11, Tomoi 270-A, Registro Mercantil, expediente 379-30315 y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Noviembre de 2017, bajo el N° 01, Tomo 550-A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 276. Asiento N° 24.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 11:57 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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