REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Cuatro (04) de Julio del año Dos mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000551
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOMARA GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.238, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ALICIA ALVAREZ MEDINA, ANA JAZMIR DIAZ GARCIA y FROILAN SEGUNDO SEQUERA IZQUIEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.583, 27.524 y 67.927, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.791.320, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104. 182, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 08 de Marzo del año 2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 12 de Marzo del año 2024, siendo admitida la presente demanda en fecha 13 de Marzo del año 2024, cuanto ha lugar en Derecho, librando el respectivo edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue debidamente publicado y posteriormente consignado por la parte actora en fecha 11/04/2024 a los folios 72 y 73 del expediente.-
En fecha 01 de Abril del 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados CARMEN ALICIA ALVAREZ MEDINA, ANA JAZMIR DIAZ GARCIA y FROILAN SEGUNDO SEQUERA IZQUIEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.583, 27.524 y 67.927, de este domicilio.-
Asimismo y en fecha 03 de Abril del año 2024, este juzgado dictó auto previa consignación por la parte actora de los fotostatos necesarios y acordó librar la compulsa respectiva, y en fecha 11 de abril del 2024 el Alguacil de este despacho mediante auto dejo constancia que le fue puesto a disposición el medio de transporte y los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, de igual manera en fecha 17 de Mayo del 2024 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar del demandado de autos y como consecuencia de las resultas de citación la parte actora en fecha 21 de Mayo del 20424, solicito la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dictando auto este Juzgado en fecha 23 de Mayo del año 2024, en el cual acordó librar carteles siendo consignada su publicación por la parte actora en fecha 25 de Junio del año 2024, a los folios 87 al 89 del expediente.- .
Por otra parte y en fecha 01 de Julio del 2024, la secretaria Accidental de este juzgado Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez, dejó constancia de la fijación del cartel en fecha 12 de Junio 2024.
Mas adelante y en fecha 18 de Julio del 2024, la parte actora solicitó nombramiento defensor ad litem a la parte demandada, siendo en fecha 22 de julio del 2024, la designación de la abogada Daima Pérez como defensora ad litem a quien se acordó notificar para su aceptación o excusa. Posteriormente en fecha 23 de Julio del año 2024, la parte demandada consignó poder apud acta a la abogada LOENGRI MARIA MOGOLLON MONTESINOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.733, de este domicilio, al folio 95, y asimismo consignó de manera separada escrito de contestación a la demanda a los folios 96 al 100, y en fecha 25 de Julio del 2024 la parte actora consigno escrito con documentales anexas, y como derivación de ello seguidamente este Juzgado en fecha 01 de agosto del año 2024, tiene por citada a la parte demandada desde el día 23 de Julio del año 2024 y que a partir del día 25 de Julio del 2024 comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento.
En este mismo orden de ideas, en fecha 02 de octubre del 2024, el juez Suplente Abg. Gustavo Gómez se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas procesales que en fecha 01 de Octubre del 2024, la parte demandada consignó escrito en el cual alego cuestión previa del articulo 346 en su ordinal 8°ejusdem, dejando constancia este juzgado mediante auto de fecha 08 de Octubre del 2024, del vencimiento del lapso de emplazamiento y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada del ordinal 8°, venciendo asimismo en fecha 15 de Octubre del 2024, el lapso de la contradicción de dicha cuestión previa dejándose transcurrir el lapso del articulo352 ejusdem, consignando escrito de pruebas la parte demandada en fecha 22 de octubre del 2024 en incidencia de la cuestión previa, venciendo dicho lapso en fecha 25 de Octubre del 2024, dejándolo establecido este Juzgado en auto separado así como el transcurrir del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 352 ejusdem.
Siguiendo el hilo secuencial, en fecha 14 de Noviembre del año 2024, el juez Provisorio Daniel Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa, siendo dictada sentencia de cuestión previa en fecha 20 de Noviembre del 2024, en la cual se declaró sin lugar y se ordenó contestar la demanda de conformidad con el articulo 358 ejusdem, venciendo dicho lapso en fecha 28 de Noviembre del 2024, consignando en tiempo oportuno la parte demandada la contestación correspondiente, y advirtiendo a las partes del comienzo del lapso de promoción de pruebas en la pretensión principal, para posteriormente en fecha 07 de enero del año 2025, dejar constancia este Juzgado mediante auto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ordenando agregar las mismas por auto de fecha 08 de Enero del año 2025, además; en fecha 16 de Enero del 2025, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes del proceso, constando al folio 244 del expediente escrito de tacha incidental de la documental Unión estable de hecho al folio 200 identificada con el No 30 de fecha 26 de Abril del 2012, del registro Civil de la Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara, advirtiendo este Juzgado mediante auto que en fecha 17 de Enero del 2025 inclusive comenzó a trascurrir el lapso para formalizar la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fechas 22 y 23 de Enero del 2025 fueron declarados desiertos los actos de testigos de los ciudadanos MARYELI MARIA CHIRINOS REYES, YOLANDA HERRADA CASTILLO, GREGORIA DEYANIRA BETANCOURT,YANELIS SARAIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, FRANNY ANAMAR ATENCIA SUAREZ, ENDERSON JESUS ESCALONA FERNANDEZ, HECTOR RAMON MARMORL ADAN, FRANCISCO ANTONIO GUILLEN RANGEL, a los folios 245 al 253. Siendo en fecha 22 de Enero del 2025 la parte actora solicitó al Juzgado nueva oportunidad para evacuar testigos, para en fecha 24 de Enero del año 2025, este juzgado acuerda los mismos y fija día de despacho para su evacuación.
Subsiguientemente en fecha, 23 de Enero del año 2025, la parte actora formalizó la Tacha Incidental propuesta, a los folios 226 al 229, advirtiendo este despacho mediante auto y en fecha 29 de Enero del 2025, que a partir del día 24 de Enero del corriente, comenzaría a transcurrir el lapso del artículo 440 ejusdem.
Comienzos del mes de Febrero en fecha 06, del año que discurre, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos MARYELI MARIA CHIRINOS REYES, YOLANDA HERRADA CASTILLO, GREGORIA DEYANIRA BETANCOURT,YANELIS SARAIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, a los folios 234 al 237, y fue evacuado el testigo FRANNY ANAMAR ATENCIA SUAREZ, a los folios 238 y 239. En fecha 11 de Febrero del 2025, este Juzgado acordó fijar día de despacho para evacuación de testigos de los ciudadanos ENDERSON JESUS ESCALONA FERNANDEZ, HECTOR RAMON MARMORL ADAN y MARYELI MARIA CHIRINOS REYES, siendo declarados desiertos dichos actos en fechas 05 y 06 de Marzo del año 2025 a los folios 243 al 245.-
En fecha 05 de Marzo del 2025, la parte demandada solicito oportunidad para evacuar testigos ENDERSON JESUS ESCALONA FERNANDEZ, HECTOR RAMON MARMORL ADAN y YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA, la cual le fue negada por medio de auto de fecha 07 de marzo del año 2025 por cuanto en esta fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, fijando asimismo el lapso de quince días de despacho siguiente a la fecha anteriormente señalada.
De igual forma riela a los folios 247 y 248 escrito de fecha 28 de Febrero del 2025, en el cual la parte demandada eleva diligencia con alegatos de oposición a la tacha ejercida por la parte actora. (DESECHAR). De seguidas en fecha 02 de Abril del año 2025 este juzgado emitió auto en el cual dejo constancia del vencimiento del término para la presentación de informes en fecha 31 de Marzo del año 2025, y que a partir del día 02 de Abril del 2025 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Abril del año 2025, el ciudadano Alexander Parra parte demandada revocó poder apud acta a la abogada Lohengri Mogollon inscrita en el IPSA bajo el No 219.733 y otorgó poder apud acta al abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el IPSA bajo el No 69.957,.al folio 261. De seguidas en fecha 28 de abril del año 2025, este juzgado emitió auto mediante el cual revoco parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 02 de Abril del año 2025, y siendo que en misma fecha por notoriedad judicial en la revisión al Sistema Juris 2000 las partes habían consignado informes se deja constancia que venció dicho lapso en esa fecha y que transcurriría el lapso para observaciones a los informes.
En este mismo orden de ideas, consta a las actas procesales que en fecha 02 de Junio del año 2025, el ciudadano Alexander Parra otorgó poder apud acta al abogado Jeritzon Torrez, inscrito en el IPSA bajo el No 104.182, y el referido apoderado en fecha 09 de Junio del año 2025, revoco poder otorgado al abogado Carlos Andrés Pérez. En fecha 12 de Junio del año 2025, se ordenó realizar computo desde el día 04/04/2025 al día 12/06/2025, concluyéndose que habían transcurrido 45 días del lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y en misma fecha este juzgado dictó auto mediante el cual acordó notificar sobre la revocatoria de poder apud acta al abogado Carlos Andrés Pérez que le fue conferido por el demandado de autos.- En fecha 13 de Junio del año 2025, se acordó mediante auto abrir una segunda pieza.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
Las representantes judiciales de la parte actora alegaron, en nombre de su representada que en fecha 14 de Enero del año 1.991, su mandante inició una unión relación concubinaria de hecho, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuviesen casados, compartiendo eventos sociales con su hija, cumpleaños, graduación en todos los momentos de la relación, de manera estable, permanente| e ininterrumpida durante más de 32 años, con el ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, anteriormente identificado, quien tiene domicilio actual en la carrera 27 entre calles 49 y 50,No 49-85 de esta ciudad de Barquisimeto, donde procrearon dos hijas de nombres Johana Gabriela y Alex Gabriel, consignando de esta manera las actas de nacimiento de cada uno de ellos, asimismo señaló que de las mismas se puede apreciar que los dos figuran como solteros, de igual modo, siguió arguyendo que el segundo hijo murió a los 3 días de haber nacido, y que en el Acta de defunción se refleja que su padre Alexander fue quien hizo la declaración de su muerte, quien también en esta documental figura como soltero.
Por otra parte, que su primer domicilio en común fue en un inmueble alquilado ubicado en la calle 48 con carrera 25, de la ciudad de Barquisimeto, donde convivieron por 3 años y que su segundo domicilio fue un inmueble arrendado ubicado en la Calle 51 entre carreras 22 y 23, igualmente de la ciudad de Barquisimeto, donde convivieron por 8 años, y que su último y definitivo domicilio fue en la calle 7 entre carreras 2 y 3, casa No 579, Barrio Prados de Occidente, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara; cuya parcela de terreno compro y contruyó sola a edificar la primera planta y que luego con la ayuda de su concubino se construyó la segunda planta donde convivieron hasta el día 02 de noviembre del año 2023, fecha en la que culminó su unión concubinaria que permaneció ininterrumpidamente, de manera estable, notoria y pública durante 32 años hasta que su concubino identificado anteriormente, decidió voluntariamente marcharse del hogar. Que su convivencia en todo momento desde el inicio de sus vidas en común siempre se desarrolló en completa armonía, donde siempre prevaleció la comunicación, la ayuda mutua tanto en el hogar como en sus trabajos porque así siempre estaban laborando juntos y así es que comenzó su vida en común comportándose ante todos como marido y mujer dedicándose a trabajar arduamente con mucho esfuerzo y dedicación para sacra adelante a su familia, cumpliendo ambos con el deber de asistencia material y afectiva, socorriéndose mutuamente en todo momento. Que al inicio de su relación ambos trabajaban como costureros de lunes a viernes, estando domiciliados en la calle 48 con carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, en la confección de pantalones de caballeros siendo distribuidos por los padres de su ex concubino y los días sábados y domingos trabajaban en los mercados Obelisco y San Juan y que después de martes a jueves se dedicaban igual a la confección de pantalones para ser llevados posteriormente a los padres de su ex concubino y trabajaban viernes, sábado y domingo y lunes en los mercados, adquiriendo de esta manera su primer vehículo, tipo camión, su ex pareja se dedica a vender verduras y ella a vender ropa en los mercados, transcurriendo así sus vidas por muchos años, desenvolviéndose siempre como una pareja de casados ,llegando incluso a tomar la previsión de suscribir un convenio funerario a su nombre signado No 01978, de fecha 20/de abril del 2012, donde aparecen asociados ella y su concubino y que en su rutina diaria como pareja se desenvolvían normalmente, conduciendo indistintamente uno o cualquiera de los vehículos adquiridos durante su relación presentándose casos en que su ex concubino conducía, un vehículo que está a su nombre, se produjo una colisión y las autoridades del tránsito le impusieron una boleta de citación de fecha 25/11/2012, y que paso a paso fueron formando su acervo patrimonial y adquiriendo paulatinamente sus bienes en común, que constan de 11 vehículos, 3 casas, 1 Sociedad Mercantil Transporte PARRALEX JOHA C.A de la cual los dos son accionistas, bienes detallados en su escrito libelar.-
Asimismo que la presente acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, es procedente porque su Declaratoria de la Unión Concubinaria que mantuvo con el Ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, antes identificado, desde el 14 de Enero de 1991 hasta el 02 de Noviembre de 2023, fecha en la cual se marchó del hogar y se dio por concluida su relación, como se evidencia de las Actas de Nacimiento de sus Hijos que en Copia Certificada anexó Marcadas "A" y "C", respectivamente y Certificado de Bautismo, marcada "B", RIF, marcados "D", "E" y "F" de los Documentos de Propiedad de los Bienes adquiridos en el transcurso de su Unión Concubinaria, que anexaron marcados desde la letra "G y "X" ambos inclusive. Que en unión estable de hecho, se determinó la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, siendo que su unión la conformaron Un (1) Hombre y Una (1) Mujer SOLTEROS; tal como lo dispone la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, no existiendo impedimentos que afecten su unión y por cuanto el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos pertinentes, producen los mismos efectos del matrimonio. Así mismo, según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente irremediablemente, para obtener un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Comunidad Concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo y que tiene el interés de ejercer, primeramente la presente acción de reconocimiento de concubinaria para poder ejercer su derecho de comunera y pedir posteriormente la partición bienes adquiridos en su unión concubinaria, fundamentando su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 77, en el Código Civil Venezolano vigente artículo 767.1, artículo 211, Artículo 70, Articulo 1354 y en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en sus Artículos 16 y 506.
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y estando enmarcada su pretensión en los requisitos para que sea reconocida por la vía judicial su relación concubinaria o unión estable de hecho, como son: La existencia de una unión de hecho entre dos personas de diferente sexo, y que la pareja sea soltera, tal como está planteado en la presente demanda y sin que exista impedimentos que impidan el matrimonio, siendo su unión pública, notoria y reconocidos como marido y mujer, ante la sociedad, su unión estable y no casual, concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración como tal, demostrada su fecha de inicio y terminación del concubinato, quedando establecido el carácter de permanencia por más de Treinta y Dos (32) años, y ocurrió en su carácter de concubina para demandar como en efecto demandó en este mismo acto por acción MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO al Ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, inicialmente identificado, en su carácter de CONCUBINO en el periodo comprendido desde el DIA 14 DE ENERO DE 1991 HASTA EL DIA 02 DE NOVIEMBRE DE 2023. Con fundamento Legal en las normas legales transcritas para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal, se reconozca mediante pronunciamiento judicial a la Unión Concubinaria sostenida entre XIOMARA GUILLEN RANGEL, y ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, que se establezca que su unión concubinaria se inició en fecha 14 de Enero de 1991 hasta el día 02 de Noviembre de 2023, y que declarada que sea la existencia de su unión concubinaria se le tenga como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSAS DE FONDO PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el lapso de contestación a la demanda ordenada por sentencia de cuestión previa en fecha 20 de Noviembre del 2024, lo realizó en fecha 28 de Noviembre del año 2024, por medio de su apoderada judicial para ese entonces abogada Loengri Mogollon, inscrita en el IPSA bajo el número 219.733, en la cual rechazó, contradijo parcialmente la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana XIOMARA GUILLEN, alegando que es bien sabido que la unión More Uxorio o Concubinato, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuesen casados, aún cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente, para contraerlo o para el beneficio de la capacidad convivencial, como en efecto ocurrió entre su representado y la parte actora, entre el año 1991 y 2010 como fecha máxima, y que ciertamente la accionante convivió con el bajo las circunstancias de CONCUBINATO pero, solamente durante 19 años y no como plantea ella en su pretensión, que se le reconozca por 32 años. Que desde que tiene uso de razón, ha sido muy trabajador, porque sus padres, que son sastres, confeccionaban pantalones para la venta a nivel nacional y regional y les ayudaba no sólo a confeccionar sino a vender desde muy niño (aproximadamente 5 años), siendo estas razones por las que conoce y aplica el valor de la Responsabilidad y honestidad, por eso paso a relatar las circunstancia de hecho, tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la Unión Concubinaria que mantuvo con XIOMARA GUILLEN durante 18 años. Que en el año 1991 él tenía 15 años de edad y conoció a XIOMARA GUILLEN, quien tenía 16 años, cuando llegó a trabajar como doméstica en casa de su madre y al poco tiempo comenzaron un Romance.
Que en el año 1992 decidieron vivir juntos, y les facilitaron una casa que había alquilado y desocupado su hermano JOSELIN PARRA, en la carrera 25 con calle 48 y con ellos se mudó una hermana de ella de nombre YANIRA GUILLEN de aproximadamente 12 años para la fecha, y que ambos XIOMARA GUILLEN y ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, se dedicaron a trabajar como costureros, y los fines de semana se iban a vender en el sector de la economía informal la mercancia que habían elaborado en la semana, como otra adquirida a consignación de otros proveedores y que de los gananciales de su trabajo, hacían dos sendos mercados de comida, uno para su hogar y otro para la casa Materna de XIOMARA GUILLEN, ya que su mamá no trabajaba y el padre la había abandonado con 7 hijos, hermanos de su ex pareja, a quienes hoy día les agradece el apoyo que le han dado porque aún trabajan con el.
Que en el año 1993 nació su primera hija de nombre JOHANA GABRIELA (actualmente con 30 años) y en el año 1996 se mudaron a otra casa más grande, que igualmente había alquilado su hermano y la desocupó, ubicada en la calle 51 con carrera 22 y 23, donde vivieron por 8 años. Asimismo que un 24 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 4am, salió a buscar en casa de sus padres, la camioneta cargada de mercancía para distribuirla en Acarigua, Estado Portuguesa, pero cuando regresó a su casa a buscar a XIOMARA GUILLEN para que le acompañara, fue víctima de un Atraco, por tres hombres armados en la entrada de la vivienda, y al resistirse al robo le golpearon le propinaron un tiro que le alcanzó su brazo derecho, seccionando el nervio cubital y una herida mortal en el estómago, lo que ameritó intervención quirúrgica de inmediato en el Privado, salvando su vida, recuperándose de heridas físicas, pero muy afectado psicológicamente, no dormía, cayó en Depresión y por temor a otro incidente no quería trabajar como era su dinámica, buscando ayuda médica con psicólogos y psiquiatras pero no veía resultados, se sumaba a esto lo endeudado que estaba con los bancos y sin trabajo, razón por la que su escape fue el Alcohol, sintiendo que por lo menos olvidaba eventualmente su situación vivida y podía dormir mejor., y que todo el dinero que hacía, se lo tomaba y esta circunstancia, deterioró su relación de pareja con XIOMARA GUILLEN, y hoy día reconoce su rechazo y con razón las discusiones a diario que mantenían por todo, asimismo y que estando sin dinero, deprimido y rechazado por XIOMARA GUILLEN ya que lo alejó de la habitación concubinaria, se distanció del hogar, comenzando una vida de andariego con amigos y amigas; y entre sus tantas aventuras, conoció una muchacha en el año 1998, y mantuvieron relaciones amorosas, a la cual embarazó y concibieron una niña, que lamentablemente falleció a los dos días de nacida, dando por terminada la relación con esta Muchacha, siendo de esta manera, tal situación, hizo que XIOMARA GUILLEN tomara decisiones radicales, apartándolo de su vida personal, terminando como parejas y dividió la mercancía que habían adquirido (pantalones) con créditos bancarios y fondos propios, y que llamó a algunos familiares de ella para que le ayudaran a contar y entregar sólo la mitad de los pantalones, pero no incluyeron los gananciales de las ventas hechas al momento, de lo cual, nunca mostró interés por lo que faltó dividir, y de lo que le entregaron era suficiente para pagar las deudas adquiridas por esa inversión, en definitiva estaba en quiebra endeudado, deprimido y alcoholizado, con la relación concubinaria rota, pero nunca se fue de la casa. Siguió alegando que luego de seis meses de distancias nocturnas de su hogar, hubo una reconciliación de pareja entre ambos, donde ella le propuso volver al negocio de los pantalones, negándose a dicha propuesta asumiendo que esa División realizada fue definitiva dejándole a ella con los negocios de la venta de la ropa y sus gananciales, decidiendo reinventarse con otro tipo de negocio que le permitiera ver la fluidez del dinero más rápido, considerando que su padre le había obsequiado un Camión en el año 1997 aproximadamente, emprendiendo como camionero, reciclando Huacales para venderlos, lo que no generaba suficientes ingresos, lo poco que hacia se lo tomaba, luego probó con el traslado de productos perecederos como frutas y algunas verduras, en los Mercados Municipales en lo cual le fue muy bien, pudiendo pagar a los bancos, pero nunca mejor que a XIOMARA GUILLEN, quien se quedó con el negocio y gananciales de la venta de ropa, que nunca reclamó porque le quedaron las tiendas de ropa (Tucanizon estado Mérida, Acarigua estado Portuguesa y en el Tocuyo estado Lara), así como la Compañía Anónima "Variedades lo de Moda Anahoj" que actualmente en instagram aparece como "@modas_anahoj" y en las características aparecen sus datos y los de su hija en común.
Más adelante que en el año 2003, presumiendo que por los gananciales de la venta de ropa y de las tiendas, a bien gracias; XIOMARA GUILLEN compró un terreno en Prados de Occidente, ubicado al oeste de Barquisimeto, justo en frente de la casa de su hermano, y efectivamente ella comenzó a construir una Bienhechuría, constituida en dos habitaciones, cocina, baño y sala comedor y luego de edificada se mudaron, incluso puso como condición irse con ellas sin familiares de ella, aceptando XIOMARA GUILLEN su propuesta. Que si mal no recuerda, entre el año 2005 y 2007, comenzó a construir con dinero de su propio peculio, en la segunda planta de la casa un anexo de tres habitaciones y un Lavadero, siendo recurrente que XIOMARA GUILLEN le manifestara su desagrado de tenerle cerca, de dormir juntos y otro contacto, excusándose en una patología que presentaba, los problemas se intensificaron, haciéndose cada día más distantes y fría su relación de pareja, debido a sus Constantes viajes, mientras ella también viajaba mucho, por lo que la convivencia era casi nula, y ocasionalmente se veían, eran más las veces de desagrado para ella el verle ahí, que la convivencia sana, por eso al estar lista la parte de arriba de la casa, se tuvo que mudar de la habitación concubinaria para una habitación de arriba (donde ocasionalmente pernoctaba con algunos de sus trabajadores cuando llegaban de viaje, señalando que a su hija le tocó una habitación y la otra para huésped (para familiares de ella).
Posteriormente que en el año, 2009, le informa sin alegría XIOMARA GUILLEN que aunque no lo había planificado, estaba embarazada de el, pero lamentablemente el niño falleció a los tres días de nacido, siendo esta situación que contribuyó al rompimiento total de la relación concubinaria dedicándose a viajar reiteradamente, y ocasionalmente iba a la casa de Prados de Occidente, sin embargo esa relación de pareja se convirtió en una relación de apoyo económico mutuo en los negocios, ella con la ropa y yo con la venta de plátanos, porque se prestaban dinero mutuamente, y que debido al ambiente tenso y hostil que le provocaba su presencia a XIOMARA GUILLEN porque siempre le recordaba lo mal vivido con él, decidió en el año 2010 irse a vivir a casa de su madre, en la carrera 25 con calle 45 y 46, dando por terminada la relación concubinaria con XIOMARA GUILLEN el día 17 enero del año 2010, ya que sentía que nada aportaba a la relación, ya no había trato, derechos ni obligaciones entre ella y el como Marido y Mujer, más bien le echaba en cara que estaba quebrantado económicamente, endeudado con el Banco Provincial por los créditos que adquirió para comprar los camiones, entre otros acreedores y nada tenía que buscar en su casa, sin embargo iba ocasionalmente a la casa de Prados de Occidente, por varios motivos, entre ellos y la principal razón era porque esa zona es muy peligrosa y en la casa en varias oportunidades delincuentes del sector habían tratado de ingresar a la vivienda para robar, como ocurrió un 24 de diciembre cuando neutralizaron a quienes trataron de robar la camioneta de XIOMARA GUILLEN, una situación que se repitió en varias oportunidades, de lo cual por su valentía logré generar un respeto en la comunidad.
Que en lo sucesivo a ello, alegó que no recibió más atenciones de ningún tipo de parte de XIOMARA GUILLEN porque cuando llegaba ocasionalmente difícilmente ella o su le dirigían la palabra, de hecho hace 5 o 6 años que no lo hacen, por ninguna vía la accionante y el, ni personal, menos telefónica, y que ella trabajaba en los Mercados Municipales y tiendas (los Domingos en la Ciudad de El Tocuyo, Los Lunes en Carora, Los Martes y Miércoles viajaba a Caracas, Jueves, estaba en la casa, los viernes en Mercado Obelisco de Barquisimeto y los Sábados en Acarigua), mientras que él, viajaba semanalmente y cuando llegaba a Barquisimeto acudía a los Mercados Municipales (Bolivar, La Paz, Cabudare, los miércoles iba cargar al Vigía, Maracaibo, Colombia, los viernes y sábados viajaba a Acarigua y domingo Quibor) una dinámica de trabajo que no les permitía hacer una vida concubinaria tradicional, permanente y continua, más bien fue esporádico llegar a la casa de Prados del Occidente, manteniendo una relación muy distante hasta el año 2010, donde no llevan una notoria comunidad de vida, ni obtuvo beneficio de la capacidad convivencial, porque no fue atendido en sus necesidades básicas (comida y ropa), como convivientes ella y el, desde el año 2010, no se han dado trato reciproco de marido y mujer, ni siquiera han conversado por años.
Por otra parte, siguió deliberando que a partir del año 2010 no existe un trato de Marido y Mujer entre XIOMARA GUILLEN Y ALEXANDER PARRA; es decir, su relación de comunicación, amor, respeto, tolerancia, confianza, fidelidad, pasión y otras de forma mutua se rompió en el año 2010 Aunque ocasionalmente iba a la casa, lo que no implicaba mantener un concubinato con ella, y que durante sus viajes y en las circunstancias en que se encontraba, solo, conoció en un pueblo llamado "Cuatro Esquina" en el estado Zulia a una persona de nombre YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.168.693, portadora del número telefónico +573170402545, usuaria del correo electrónico yesbelimunoz@gmail.com, con quien si ha mantenido una bonita relación amorosa concubinaria de hecho desde el año 2010 hasta la presente fecha, teniendo ambos una hija de seis (6) años de edad, quien le motivó a constituir bienes para su futuro, mientras que YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA le brindó el apoyo moral para continuar en lo personal y le animó a luchar para recuperarse económicamente, como en efecto lo está haciendo, con muchos altibajos, debido a factores internos, externos, ajenos a su voluntad, de Pandemia Covid 2019 y otros y aunque actualmente no cuenta con liquidez monetaria, admite tener los bienes que especifican en el libelo de la demanda interpuesta por XIOMARA GUILLEN, bienes que no fueron adquiridos en unión concubinaria con ella, sino dentro de la unión concubinaria que ha mantenido desde hace catorce años con YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA, y que en consecuencia, el ALEXANDER PARRA Y YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA establecieron su domicilio entre Venezuela y Colombia, ya que constantemente viaja.
Ahora bien, acotó por parecerle importante que en Noviembre 2023, cuando se dirigía a la casa al llegar de viaje, se comunicó con el ciudadano YUNIOR GUILLEN, quien es sobrino de la accionante, donde mando a informarle a su hija JOHANA GABRIELA y a la ciudadana XIOMARA que iría a la casa, encontrándose con los pasadores colocados a las puertas de acceso a la vivienda, interpretando que fue una decisión unilateral de XIOMARA GUILLEN no permitirle el acceso ese día a la casa en Prados de Occidente, razón por la cual rechazó el concepto de decir que se fue de forma voluntaria, y que ante esa situación, a los días, le pidió al ciudadano AMABLE GUILLEN hermano de su ex concubina, que le hiciera el favor de sacar de la casa sus cosas personales, que tiene en la habitación donde había dormido solo desde el año 2010, pero la respuesta que le dio XIOMARA GUILLEN a su hermano, fue que no podían sacar nada de la casa, de lo contrario iban presos, y que posteriormente, le envió las llaves de la casa y la sugerencia de cambiar las cerraduras para evitar inconvenientes, siendo que hasta el sol de hoy solo ha tenido contacto telefónico con su hija, quien le ha manifestado el interés en los bienes que ha constituido fuera del concubinato con XIOMARA GUILLEN.
Seguidamente siguió señalando que cuando la accionante convivió con el, se suscitaron muchas diferencias entre ellos en presencia de su hija JOHANA GABRIELA y apenas ella de adolescente mostró conductas de rebeldía en su contra, incluso de adulta, sin su consentimiento ha hecho vida concubinaria con dos ciudadanos en tiempos distintos en un lapso no mayor de un año, en la casa que construyó y donde tenía su habitación en Prados de Occidente, por lo que presume, ya no le necesitan en la casa para cuidarlas, y por eso le impidieron el acceso a la vivienda en noviembre 2023, y que además se interpreta que pretenden la accionante la división sobre unos bienes que le pertenecen fuera de la Unión Concubinaria con ella, usando entre los medios probatorios un Contrato Funerario suscrito por XIOMARA GUILLEN, y no por él, de lo cual fue su voluntad incorporarlo como carga familiar, porque cuando se lo notificó, le pidió que no lo hiciera, precisamente por su trauma de no querer morir, por ultimo señalo que se excluyen uniones casuales o eventuales, lo que ni siquiera se configura en la relación que mantienen XIOMARA GUILLEN y el. Fundamentó su contestación en el artículo 767 del Código Civil, La Constitución de 1999 en su artículo 77, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance del citado artículo constitucional mediante la sentencia 1682/2005, la Ley Orgánica de Registro Civil de 2009 en los articulos 117 al 122 reguló relativo al registro de dicha unión con eficacia probatoria, amén del respectivo Reglamento 2013. La sentencia 767/2015 de la referida Sala Constitucional señaló el valor probatorio del acta de registro civil de unión estable de hecho resaltando en principio su carácter de auténtico. Pero la fecha no apreciamos una ley especial que regule la materia, de allí la importancia de sistematizar las referencias citadas a los fines de mostrar la situación de la unión de hecho estable en el ordenamiento jurídico venezolano. En su pretensión precisó demostrar que la unión con XIOMARA GUILLEN tuvo un tiempo de vigencia por 19 años y no por 32 años, ya que ella misma al ver sus paupérrimas condiciones humanas, morales, económicas, de salud, sociales, lo dejó definitivamente en el año 2010 y entendió que cada uno debía rehacer su vida, ella con sus negocios de venta de ropa y yo con sus viajes entre Venezuela y Colombia, sin considerar de ambas partes alguna contribución a un caudal común que liquidar, puesto que están separados desde el año 2010 y quien realmente ha contribuido a constituir los bienes que motivan a la accionante a recurrir a este tribunal es su actual pareja YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA, quien es la merecedora de responder a la misma razón y sentido, y que con relación a las Actas de Nacimientos de los hijos comunes que la accionante presenta, aclara que estas actas de nacimientos no evidencian para nada el concubinato que tuvieron, dado que estas solo se refieren al hecho cierto del nacimiento de los hijos comunes. Solicitó que sea verificado su estado de Concubinato con YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA desde el año 2010 hasta la presente fecha vía telemática, siendo útil, necesario y pertinente para constatar que con ella lleva una vida en común y en permanencia de 14 años de la relación concubinaria, y que se declaré con lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por la ciudadana XIOMARA GUILLEN, pero por los 19 años que convivieron, donde su relación fue más de hecho que de derecho ya que durante su convivencia no tenía bienes y de lo poco que se tenía referido a mercancías la accionante propuso la División y el aceptó en su momento, que con relación a la posesión de estado que exige la demandante sobre la vida en común y la permanencia de la relación concubinaria con la accionante XIOMARA GUILLEN, ella no presenta ninguna prueba en su libelo, que pueden dar fe de la existencia de 32 años de concubinato, por lo tanto, solicitó que este digno Tribunal considere que no niega el Concubinato con XIOMARA GUILLEN de 19 años de duración, lo que no es real y rechazo absolutamente es que pida el reconocimiento de 32 años que se atribuye para considerar la defensa de unos derechos sobre los bienes que adquirió con otra familia y que en definitiva afectaría el interés superior de su hija menor de seis años, razón por la que se ratifica en el presente momento procesal, la Contestación a la demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho interpuesta ante este digno Tribunal en fecha 23/07/2024, ya que su representado, no solo ha reconocido que convivió desde el 14/01/1991 hasta el 17/01/2010 con XIOMARA GUILLEN, sino que ella misma en su libelo de demanda relata sobre hechos ocurridos solamente en ese lapso de tiemро (1991 у 2009), donde el acervo patrimonial constituido con la demandante en esta Causa, lo dividió ella misma de modus propio y extrajudicialmente, quedándose con la casa, mercancía y camioneta que está a nombre de XIOMARA GUILLEN y su representado con el Camión Placas AJF37R31856. año 1975, que fue un regalo del señor Padre de su patrocinado.
Que igualmente la Demandante XIOMARA GUILLEN, presenta en su Demanda como indicio de Prueba no solo el hecho de haberle prestado el vehículo a su representado y que éste tuvo un accidente, sino que consigna un Convenio de servicios Funerarios, signado con el N° 01978 del mes de Abril 2012 con la Funeraria Metropolitana, que refleja como Beneficiario a su representado, en dicho Contrato no se evidencia soporte (Documento de Unión Estable de Hecho) que pruebe que su representado era su CONCUBINO en el año 2012 al momento de suscribirlo, de lo cual se interpreta fue decisión unilateral de la Demandante incluirlo y así está suscrito en dicho Convenimiento Funerario, solo por la Demandante XIOMARA GUILLEN, lo que no representa en ambas pruebas documentales una prueba fehaciente de la existencia de Relación Concubinaria entre su representado y la prenombrada en el lapso de tiempo que exige le sea reconocido en este Tribunal (32años). En consecuencia, ha sido público y notorio que la relación fracturada entre su representado y la Demandante existió desde el 14/01/1991 hasta el 17/01/2010, y que a partir del 14/02/2010 conoció su representado otra persona con quien inició un romance, una vida de familia, constituyó bienes y tienen una hija en común de 6 años, que se verían afectados sus derechos circunstancias biopsicosociales y económicas en caso de ser positiva esa demanda de tiempo inexistente de relación que manifiesta la Demandante le sean reconocidos (32 años), en el marco del Interés Superior de una niña involucrada en este entramado que a todas luces tiene vocación de Partición sin fundamento legal ni moral.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE :
1. Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana XIOMARA GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.238, de este domicilio, a los abogados CARMEN ALICIA ALVAREZ MEDINA, ANA JAZMIR DIAZ GARCIA y FROILAN SEGUNDO SEQUERA IZQUIEL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.583, 27.524 y 67.927, de este domicilio, al folio 66. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que los abogados pre citados sostienen a nombre de la poderdante inicialmente identificado. Así se Valora.-
2. Promovió marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Nacimiento No 2582, de fecha 26 de enero de 2024, perteneciente a la ciudadana JOHANA GABRIELA, con fecha de nacimiento 02 de agosto de 1993; y con de fecha de presentación 30/08/1993, folio Nro. 354 vto, expedida por la Registradora Civil Accidental Municipal, del Municipio Iribarren del Estado Lara, al folio 07 y ratificada en el lapso probatorio. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como indicio se desprende de la misma la relación filial entre la precitada ciudadana, donde figuran como sus padres los hoy intervinientes en el presente juicio ciudadanos XIOMARA GUILLEN RANGEL y ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, quienes al presentarla eran de Estado Civil Solteros, (denotándose la singularidad como requisito), asimismo se evidencia que dicha hija fue procreada durante la unión concubinaria entre ambos. Así se establece.
3. Promovió marcada con la letra “B” Copia Fotostática de Certificado de Bautismo, perteneciente a la ciudadana JOHANA GABRIELA, emitido en fecha 18 de Enero del 2024, por la Diócesis del Vigía San Carlos del Zulia Venezuela Parroquia Santísimo Sacramento de Tucani Edo Mérida, Libro No. 26 Folio 140, Num 420, firmada por el PÁRROCOG Alexander Vivas Mora, la cual se lee fue bautizada en fecha 09/01/1999, y que nació el día 02/08/1993, donde figuran como sus padres los hoy intervinientes en juicio ciudadanos XIOMARA GUILLEN RANGEL y ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, al folio 08 y ratificada en el lapso probatorio. Se tiene como indicio la documental y al respecto la Jurisprudencia patria ha señalado que dichos certificados conjuntamente usado con otras pruebas que determinen y hagan presumir, y sean demostrativos de que la relación cumple con los requisitos establecido para el presente juicio siendo valor complementario probatorio y se valora como indicio relevante de la notoriedad y singularidad exigidos por la ley y la jurisprudencia, y se aprecia de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Promovió marcada con la letra “C” Original de Acta de Nacimiento No 6447, de fecha 26 de Junio enero de 2009, perteneciente al de cujus ALEX GABRIEL, emitida en misma fecha, expedida por EL Departamento de registros y Estadísticas de salud Hospital Central Antonio María Pineda firmada por la ciudadana BLANCA SIRA, DELEGADA DEL DIRECTOR DEL REFERIDO CENTRO HOSPITALARIO, al folio 09, y ratificada en el lapso probatorio. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como indicio se desprende de la misma la relación filial entre el de cujus, donde figuran como sus padres los hoy intervinientes en el presente juicio ciudadanos XIOMARA GUILLEN RANGEL y ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, quienes al presentarla eran de Estado Civil Solteros (denotándose la singularidad como requisito), asimismo se evidencia que dicho hijo fue procreada durante la unión concubinaria entre ambos. Así se establece.
5. Promovió Marcada con la letra “D” Copia Certificada de Certificación de Acta Defunción N° 1821 de fecha Dos de Febrero del año 2020, emitida por el Registro Civil de la Parroquia catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, perteneciente al de cujus ALEX GABRIEL, al folio 10, y ratificada en el lapso probatorio. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma la relación filial entre el de cujus, donde figuran como sus padres los hoy intervinientes en el presente juicio ciudadanos XIOMARA GUILLEN RANGEL y ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, este último quien se evidencia en dicha documental hizo la declaración de muerte del menor hijo, quien era su Padre, ambos se reflejan como de Estado Civil Solteros (denotándose la singularidad como requisito), asimismo se evidencia que dicho hijo fue procreado durante la unión concubinaria entre ambos, en la fecha indicada del deceso 29/06/2009 . Así se establece.
6. Promovió Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal del ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, al folio 11, y ratificada en el lapso probatorio. Instrumento que se valora como público administrativo y como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que si bien es cierto la misma hace presunción del domicilio de la parte demandada, no es demostrativa con exactitud que a la fecha en la cual fue emitido el ciudadano aun convivía en una unión concubinaria estable, notoria, permanente e ininterrumpida, a la fecha de la actualización del mismo el 11/03/2014.- Así se aprecia.-
7. Promovió Marcada con la letra “F” Promovió Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal del ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, al folio 12, y ratificada en el lapso probatorio. Instrumento que se valora como público administrativo y como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que si bien es cierto la misma hace presunción del domicilio de la parte demandada, no es demostrativa con exactitud que a la fecha en la cual fue emitido el ciudadano aun convivía en una unión concubinaria estable, notoria, permanente e ininterrumpida, a la fecha de la actualización del mismo el 28/08/2020.- Así se aprecia.-
8. Promovió Copia Fotostática de Cédula de Identidad No.- 11.791. 320, perteneciente al ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, quien es venezolano, al folio 13. La misma se valora como prueba de identidad del precitado ciudadano quien es parte demandada en el presente juicio. Así se establece.
9. Promovió Marcada con la letra “F” Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal de la ciudadana XIOMARA GUILLEN RANGEL, al folio 14, y ratificada en el lapso probatorio. Instrumento que se valora como público administrativo y como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que si bien es cierto la misma hace presunción del domicilio de la parte actora, no es demostrativa con exactitud que a la fecha en la cual fue emitida la ciudadana aun convivía en una unión concubinaria estable, notoria, permanente e ininterrumpida, a la fecha de la actualización del mismo el 22/06/2023.- Así se aprecia.-
10. Promovió Marcado con la letra "H" Originales de Facturas de fechas 23/04/2012 y Convenio Funerario de fecha 20/04/2012, emitidas y realizadas con la Funeraria Metropolitana del Este C.A, a los folios 15 al 19, y ratificada en el lapso probatorio. Instrumentos de los cuales su objeto señalado por la parte actora para demostrar que los asociados beneficiarios de la misma figura el demandado ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, como cónyuge o concubino, siendo documento privado la cual debió ser ratificada con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431, por cuanto son documentales emanadas de terceros (Funeraria Metropolitana del Este C.A), que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, aunado a que no ofrecen relevancia en el presente juicio, por lo tanto se desechan del proceso.- Así se establece.-
11. Promovió Marcada con la letra “I" Copia Fotostática de Boleta de Citación, emitida en fecha 25/11/2012; por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte, al ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No.- 11.791. 320, al folio 21, y ratificada en el lapso probatorio. De la misma se desprende una citación dirigida al ciudadano anteriormente identificado, para multa que haría presumir una infracción cometida, sin embargo la misma no aporta relevancia al thema decidendum, debiéndose desechar del acervo probatorio. Así se decide.-
12. Promovió y consignó Marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P” “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, y “X”.; y ratificada en el lapso probatorio, Bienes Muebles e Inmuebles para un total de 11 vehículos, 3 casas y una Sociedad Mercantil, que corren insertos sus documentos identificados de la siguiente manera: Vehículo, Placa: 626RAE, Serial Motor: 8 Cilindros, Serial Carrocería: AJF37R31856, Clase: Camión, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1975, Color. Rojo, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Bienhechurias constituidas por una vivienda de dos (2) habitaciones, con una superficie de Ciento Cuarenta metros Cuadrados (140,00 Mts2), Una Casa ubicada en el Barrio Simón Rodriguez, en la Carrera 27 con Calles 49 y 50, Nro. 49-85 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno que mide aproximadamente UN MIL VEINTITRES METROS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (1.023,03 Mts2), Una Parcela de terreno propio para uso de vivienda, ubicada en la Carrera 2 Calles 45 y 46, Nro. 45-24(sector centro/Norte-Este) de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara; distinguida con el código catastral No 13 U01-204-2545-031-000, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MI CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (265,20 Mts2), Vehículo identificado Placa: A84A1IP, Serial Motor: 847491, Serial de Carroceria: 8ZCFNJIY68V306797-1-5, Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR/NPR chasis CAB, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: Carga, Vehículo con Certificado de Registro de Vehiculo No 8YTWF37C9B8A33865-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 28 de Agosto de 2013, según Trámite No 105202088882, Placa: A59AZ4D, Serial Motor: BA33865, Serial Carrocería: 8YTWF37C9B8A33865, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350 4 x 4 EFI/F-350, Año: 2011, Color: Azul, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: Carga, Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo No 8YTYTHZT5B8A47998-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 21 de Mayo de 2015, según Trámite No 150101400051, Placa: A16BN2V, Serial Motor: 36315011, Serial Carroceria: 8YTYTHZT5B8A47998, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Año: 2011, Color: Blanco, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Vehículo identificado como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No 8YTYTHZTXB8A29514-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 03 de Mayo de 2017, según Trámite No 170104034143, Placa: A13BD2S, Serial Motor: 36271113, Serial Carroceria: 8YTYTHZTXB8A29514, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: Cargo/Cargo, Año: 2011, Color: Plata, Tipo: Platf /Baranda, Uso: Carga, Vehículo identificado como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No AJFIND24118-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 07 de Agosto de 2017, según Trámite No 170104307435, Placa: 476XII, Serial Motor: V8 CIL, Serial Carrocería: AJFIND24118, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: Lariat XLT EFI, Año: 1992, Color: Plata y Negro, Tipo: Pick up, Uso: Carga, Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo No 8ΥΤΥΤΗZT088A32771-4-3, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13 de Noviembre de 2018, según Trámite No 180105229842, Placa: A62BD0S, Serial Motor: 30581283, Serial Carrocería: 8YTYTHZT088A32771, Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo:CARGO CARGO, Año: 2008, Color: Rojo, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: Carga, Vehículo con Certificado como se evidencia de Certificado de Regn Vehiculo No JTB11VNJ020221355-5-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrey fecha 02 de Abril de 2019, según Trámite No 190105463954. Placa: AC671AK. Serial 5VZ1345591. Serial Carroceria: JIBIIVNJ020221355. Clase: Camioneta. Marca: Toyota, M 4RUNNER 4X2, Año. 2002, Color Plata, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo No JTEBU17R578084489-5-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Te en fecha 08 de Septiembre de 2020, según Trámite No 200106311992, Placa: AA833SS Motor: IGR5358426, Serial Carroceria. JTEBU17R578084489, Clase: Camioneta, Marca Modelo: 4RUNNER LTD V6, Año: 2007, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Vehículo con Certificado de Registro de Vehículo No 9GDNPR71988014366-2-3, expedido por el Instituto Nacional de Transporte T en fecha 18 de Noviembre de 2020, según Trámite No 200106417239, Placa: A86AM3K Motor: 541166, Serial Carroceria: 9GDNPR7198B014366, Clase: Camión, Marca: Chr Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Año: 2008, Color: Blanco, Tipo: PLATF/BARANDA, Uso: carga, Vehículo con Certificado de Registro de Vehiculo No. 1GCFG15X071208630-1-3 expedido por el Instituto Nacional de Transporte T en fecha 18 de abril de 2013, según Trámite No. 101200413625, Placa: A87A14C, Serial C71208630, Serial Carroceria: 1GCFG15X071208630, Clase: Camioneta: Marca: Chevrolet, Modelo: cargo van / Express Cargo V, Año: 2007, Color: Rojo, Tipo: Panel, Uso: Carga, Sociedad Mercantil TRANSPORTE PARRALEX JOHA C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de Julio del 2008, bajo el Nro 6, folio 32, Tomo 48-A, todas cursantes desde los folios 22 al 62. De dichas Pruebas documentales, las mismas se desechan por no aportar relevancia a la presente decisión, por cuanto se está en presencia de un Juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de Partición.- Así se decide.
13. Promovió y consignó marcados como UNO y DOS, Pasaportes Originales Nos 091961657 y No. 063120347de los ciudadanos ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO y XIOMARA GUILLEN RANGEL, al folio 209. Los documentos presentados por la parte actora para demostrar que ambos viajaron juntos en las fechas indicadas según el objeto de la prueba, no hacen prueba demostrativa de la unión concubinaria que alega la actora haber tenido entre esas fechas con el demandado de autos, si bien alega que viajaron juntos, no es determinante para afirmar que estaban juntos para esas fechas, como parejas en unión concubinaria, y más aún el presente juicio lo motiva el Reconocimiento de Unión Concubinaria, y no se busca verificar las veces de salidas y entradas del país de cada parte en el presente juicio, y se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aportan ningún elemento probatorio referente a la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.
14. Promovió y consignó Marcada con la letra A, Comunicación de fecha 08/05/2012, del Banco Provincial a Cordero Agreda & CIA C.A, referente a financiamiento al ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, folio 210. De la misma se aprecia que el objeto es demostrar que la dirección plasmada en dicha documental es la del domicilio señalado por la parte actora en el libelo de la demanda como último domicilio de cohabitación entre ambos, sin embargo la dirección señalada no es la misma que conforma el libelo de la demanda, aunado a ello, siendo referida documental un documento privado la cual debió ser ratificada con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431, por cuanto son documentales emanadas de terceros (Banco Provincial), que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, asociado a que no ofrecen relevancia en el presente juicio, por lo tanto se desecha del proceso.- Así se establece.-
15. Promovió y consignó Marcada con la letra B, Contrato de Préstamo Personal, del ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, DE fecha 21/05/2013, con el Banco Provincial, al folio 210. De la misma se aprecia que el objeto es demostrar que la dirección plasmada en dicha documental es la del domicilio señalado por la parte actora en el libelo de la demanda como último domicilio de cohabitación entre ambos, sin embargo la dirección señalada no es la misma que conforma el libelo de la demanda, aunado a ello, siendo referida documental un documento privado la cual debió ser ratificada con la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431, por cuanto son documentales emanadas de terceros (Banco Provincial), que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, asociado a que no ofrecen relevancia en el presente juicio, por lo tanto se desecha del proceso.- Así se establece.-
16. Promovió y consignó marcados con las letras “C”, “D”, “E”, Boletos Aéreos y Ticket electrónicos a nombre de los ciudadanos ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO y XIOMARA GUILLEN RANGEL, al folio 215. Los documentos presentados por la parte actora para demostrar que ambos viajaron juntos en las fechas indicadas según el objeto de la prueba, no se encuentran visibles ni legibles, asimismo no hacen prueba demostrativa de la unión concubinaria que alega la actora haber tenido entre esas fechas con el demandado de autos, si bien alega que viajaron juntos, no es determinante para afirmar que estaban juntos para esas fechas, como parejas en unión concubinaria, y más aún el presente juicio lo motiva el Reconocimiento de Unión Concubinaria, y se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no aportan ningún elemento probatorio referente a la presente acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.
17. Promovió y consignó marcada con la letra “F” Autorización escrita en original del ciudadano ALEXANDER PARRA, a XIOMARA GUILLEN, de fecha 19/08/2015, al folio 209. La misma se desecha por cuanto no aporta relevancia al presente juicio en Reconocimiento de Unión Concubinaria, asimismo es documental oponible entre las partes, la misma no hace prueba demostrativa de la unión concubinaria que alega la actora haber tenido entre esas fechas con el demandado de autos, no es determinante para afirmar que estaban juntos para esas fechas, como parejas en unión concubinaria, no aportando relevancia al presente Juicio, y se desecha del acervo porbatorio. Así se establece.
18. Promovió y consignó marcada con la letra “G”, Constancia de Residencia emitida en año 2016, por el Consejo Comunal Integral Prados de Occidente Sector II, a favor del ciudadano ALEXANDER PARRA, al folio 219. De la misma se desprende que los datos suministrados de la fecha de emisión no se encuentran completos, ocasionando una imprecisión en la información que muestra la misma, por lo tanto no puede dársele una valoración precisa no pudiendo suministrar información relevante, al presente juicio, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
19. Promovió y consignó marcada con la letra “H”, Informe de Medicina Interna, “I” Exámenes de Laboratorio Clínico Mascia de fecha 18/06/2021 del ciudadano ALEXANDER PARRA, a los folios 220 al 223. De las mismas se desprende que son irrelevantes por cuanto no dan aporte determinante al presente juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria.- Así se decide.-
20. Promovió y consignó marcada con la letra “J”, Carta Aval emitida por el CLAP, Prados de Occidente Sector II, en fecha 13/09/2024, al folio 224. De la misma se desprende su irrelevancia por cuanto no dan aporte determinante al presente juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria.- Así se decide.-
21. Promovió y consignó marcada con la letra “K”, Carta de Ocupación de terreno, emitida por el Consejo Comunal Integral Prados de occidente Sector II, de fecha 13/09/2024, al folio 225. De la mismas se desprende que es irrelevantes por cuanto no dan aporte determinante al presente juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria, aun cuando la misma prueba ocupación de un terreno, en el presente asunto no se dirime Juicio donde se busca probar la posesión o Reivindicación de inmueble alguno, sino el Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se decide.-
22. Reproducciones de conversaciones vía WhatsApp entre los ciudadanos ALEXANDER PARRA y JOHANA GABRIELA PARRA GUILLEN, entre los años 2019 y 2022, a los folios 226 al 237. Las mismas se desechan por cuanto no cumplen con las formalidades de ley para su promoción aunado a ello, no se identifica a quien pertenece el número que se refleja con el remitente, no aportando relevancia a la decisión que aquí debe recaer en Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se aprecia.-
23. Promovió marcada con la letra “A”, Fotografías marcadas desde la “A” hasta la “F”, a los folios 238 al 241. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos..”, en el presente caso; al promover la prueba la parte actora no señaló con precisión, el momento, el medio fotográfico, y los detalles y circunstancias que rodearon esos momentos, así como las características e identificación y el medio utilizado (cámara fotográfica, teléfono, entre otros), haciéndola no demostrativa de los hechos que se alegan, y no fidedigna y transparente en su promoción, por lo tanto su análisis se realiza de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no aportar lo suficiente al presente juicio, se desechan del acervo probatorio.- Así se decide.-
PROMOVIO LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS:
MARYELI MARIA CHIRINOS REYES, Titular de la cedula de identidad N° V-14.352.526, Domiciliado en la carrera 23 con calle 52, Residencias Los Almendros, Torre 2 Apartamento 3D, Barquisimeto edo Lara. YOLANDA DE JESUS HERRADA CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V-8.800.452, 26, Domiciliado en la carrera 5 entre calle 2 y 3, Casa Nro. 168, Andres Eloy Blanco, Barquisimeto edo Lara. GREGORIA DEYANIRA BETANCOURT, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.413.525, Domiciliada en el Sector 1,Agua Viva,El Roble, Calle 8B, Barquisimeto edo Lara. YANELIS SARAIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-21.727.286, Domiciliada en Agua Viva El Roble, Calle San Juan , Sector III, Barquisimeto edo Lara. De la revisión a las actas procesales se evidencia que dichos testigos no fueron evacuados siendo declarados desiertos en las fechas fijadas, por incomparecencia de los mismos, no teniendo prueba que valorara este juzgador. Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana FRANNY ANAMAR ATENCIA SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V-27.290.213, Domiciliada en Autopista Vía Quibor, Prados de Occidente, Calle 7 entre carreras 2 y 3, Casa N° 590, Barquisimeto edo Lara, evacuada a los folios 238 y 239. De la misma se desprende lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos XIOMARA GUILLEN RANGEL Y ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO? Contestó: “si principalmente cuando se mudo a prado occidente por ser vecino lo conocía como el platanero y su esposa, nos obstante empecé una relación con su sobrino y empecé a visitar más a menudo da la casa. Es todo.” De referida declaración no se evidencia fechas exactas desde cuando los conoce. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos mencionados antes? Contestó. “8 años y más íntimamente 7 años y medio después de iniciar su relación con el sobrino. Es todo” De referida declaración no estableció fechas exactas desde y hasta cuando, solo indico 8 años y más…. TERCERO: ¿diga la testigo que tipo de vinculo existía entre el ciudadano Xiomara Guillen y Alexander Parra? Contestó: “una relación marital común y corriente. Es todo” CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento hasta cuando se mantuvo la relación entre ellos? Contestó: “hasta noviembre del 2023, lo note el día que hice una visita que lleve a mi hija, sobrina de la señora Xiomara Guillen y pregunte por y el no estaba. Es todo” De dicha deposición no existe exactitud al señalar hasta noviembre del 2023, y luego afirmó que preguntó por él y él no estaba, al respecto no se demuestra, tiempo, circunstancias precisando así una deposición que no concuerdan entre sí y con las demás pruebas. QUINTO: ¿Diga la testigo si como dijo que tiene su domicilio en prado de occidente puede decir cuánto tiempo permanecieron viviendo allí los mencionados ciudadanos? Contesto: “desde que yo me mude hace ocho años. Es todo” No precisa momento, circunstancias, ni fecha exacta o un cálculo transparente que haga ver a este juzgador una deposición eficaz al señalra que (…desde que yo me mude hace ocho años…) SEXTO: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de cómo era la vida en común de los mencionados ciudadanos frente a la sociedad como se comportaban? Contesto: “marido y mujer, salían juntos y llegaban juntos en la reuniones familiares siempre era su esposa igual para la señora Xiomara, era una relación de marido y mujer. Es todo”. SEPTIMA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que si durante la existencia de la relación de los mencionados ciudadanos adquirieron bienes? Contesto: “tengo conocimiento del algunos bienes que adquirieron los camiones las camionetas, la casa de pardo occidente, dos terrenos uno por la calle 48 con carrera 26, y el otro por el centro. Es todo” OCTAVA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto: “Principalmente porque soy su vecino vivo a tres casa, porque mantuve una relación con su sobrino que dio fruto a una niña, ahora son la familia y constantemente estoy compartiendo con ellos, mi hija ama a su tía Xiomara. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. De esta forma este juzgador valora la testimonial en referencia de manera parcial, donde en sus deposiciones a las preguntas PRIMERO SEGUNDO CUARTO y QUINTO, ya estableció su análisis y valoración en cuanto a las demás preguntas en las TERCERA, SEXTO y OCTAVO, considera que fueron contestes y hacen presunción de la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, requisitos fundamentales en el presente Juicio de reconocimiento de Unión Concubinaria, y se valora de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Marcada con letra "A" Copia de Cédula de Identidad, No V.- 11.791.320, perteneciente al ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, quien es venezolano, al folio 101,ratificadaal folio197. La misma se valora como prueba de identidad del precitado ciudadano quien es parte demandada en el presente juicio. Así se establece.
2. Marcada con letra "B" Carta de Residencia de ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, emitida por el Consejo Comunal, "Simón Rodríguez" Barquisimeto Edo. Lara, con Rif C-29979528-3, al folio 102, ratificada al folio 202. La cual se valora en su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma se le otorga valor probatorio por cuanto cumple con las formalidades de su emisión como sello húmedo y firmas legibles y originales del comité conformado, donde se evidencia que habita en la dirección: calle 45 con carrera 25 Nro. 45-21 desde hace 14 años, domicilio diferente al señalado en el escrito libelar, constancia emitida en fecha 22/07/2024, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3. Marcada con letra "C" Copia Fotostática de Certificación de Registro de Nacimiento N° 05 emitida en fecha 08/07/2024, por el Registro Civil del estado Zulia, de fecha de presentación 06/02/2018, perteneciente a la ciudadana KRISBELY ALEJANDRA PARRA MUÑOZ, a los folios 103 al 106, ratificada al folio 203 y 204 y vto. De la misma se desprende que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, fue emitida en fecha 08/07/2024, y se lee que la ciudadana YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA, titular de la cedula de identidad No.- 20.168.693, conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER PARRA, titular de la cedula de identidad No.- 11.791.320, este segundo parte demandada en Reconocimiento de Unión Concubinaria, se reflejan como padres de la nacida en ese momento y año, teniéndose como presunción que para esa fecha el ciudadano ALEXANDER PARRA, tenía una relación ajena a la ciudadana Xiomara Guillen, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4. Marcada con la letra “D” Copias Fotostáticas de Capture de conversaciones vía whatsapp reflejada por la parte demandada que fueron realizadas entre su hija Johana Gabriela y su persona en fecha 17/06/24, a los folios 107 al 112. Las mismas se desechan por cuanto no cumplen con las formalidades de ley para su promoción aunado a ello, no se identifica a quien pertenece el número que se refleja con el remitente, no aportando relevancia a la decisión que aquí debe recaer en Reconocimiento de Unión Concubinaria . Así se aprecia.-
5. Marcadas con la letra “E”, Copias de Cédulas de identidad de los testigos promovidos, rielan a los folios 113 al 115. Demostrativas de la identidad de dichos testigos, sin embargo no aportan nada al thema decidendum de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se aprecia.-
6. Marcadas con la letra ”F” Copia de algunas guías de viajes desde el 2017 al 2024. Folios 116 al 131. Referidas documentales se desechan por no aportar datos y relevancia al presente Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.-
7. Copia fotostática y Ratificada en Original de Constancia de Concubinato emitida por Consejo comunal Las Madres, Rif. C306342699, Parroquia Carlos Quevedo, Edo Zulia, a los folio 133 y 134 y folios 201. Aun cuando referida documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por emanar de organismo administrativo y tener certeza de lo señalado en la misma, hace presunción de que los ciudadanos YERBELIS ELENA MUÑOZ HERRERA y ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, viven en el domicilio allí señalado, desde hace 11 años, certificando dicha fecha, su incidencia en la presente decisión será explanada en su motiva.- Así se aprecia.-
8. Copias de Cédulas de identidad de los testigos promovidos, rielan a los folios 113 al 115. Demostrativas de la identidad de dichos testigos, sin embargo no aportan nada al thema decidendum de Reconocimiento de Unión Concubinaria.. Así se aprecia.-
9. Historia de ingreso y hospitalización de fecha 24/12/1996 del ciudadano ALEXANDER PARRA, a los folios 135 y 136. Referidas documentales se desechan por no aportar datos y relevancia al presente Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS DE LOS CIUDADANOS ESCALONA FERNANDEZ ENDERSON JESUS: Titular de la cedula de identidad N° V-21.299.403, Domiciliado en el Barrio La Batalla, sector 1B, calle 3 entre 6 y 7, Manzana 49. Teléfono 0412 101.48.85 – 0414058.25.33 Correo: endersonescalona64@gmail.com, MARMOL ADAN HECTOR RAMON: Titular de la cedula de identidad No 17.011.553. Domiciliado en el Barrio La Batalla, sector IB. calle 3 entre 6 Manzana 49. Teléfono 0424-520.39.16 correo: hectorlafoca@gmail.com. FRANCISCO ANTONIO GUILLEN RANGEL: Titular de la cedula de identidad V-15.356.461, Domiciliado en el Barrio La Cruz, calle 28 con Av Libertador, Casa 25-0 Manzana 49. Teléfono 0414-520.96.03. De la revisión a las actas procesales se evidencia que dichos testigos no fueron evacuados siendo declarados desiertos en las fechas fijadas, por incomparecencia de los mismos, no teniendo prueba que valorara este juzgador. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Siendo la oportunidad para que este juzgador emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
Como punto previo, existe en las actas procesales en fecha 17/01/2025 al folio 244 del expediente, escrito de tacha incidental propuesto por la parte actora de autos, de la documental Unión estable de hecho que riela al folio 199, 200 , 230, 231, identificada con el No 30 de fecha 26 de Abril del 2012, del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara, advirtiendo este Juzgado mediante auto que en fecha 17 de Enero del 2025 inclusive comenzó a trascurrir el lapso para formalizar la tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente en fecha, 23 de Enero del año 2025, la parte actora formalizó la Tacha Incidental propuesta, advirtiendo este despacho mediante auto y en fecha 29 de Enero del 2025, que a partir del día 24 de Enero del corriente, comenzaría a transcurrir el lapso del artículo 440 ejusdem.
De igual forma riela a los folios 247 y 248 escrito de fecha 28 de Febrero del 2025, en el cual la parte demandada eleva diligencia con alegatos de oposición a la tacha ejercida por la parte actora.
Ahora bien, al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La tacha de los instrumentos se encuentra establecida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439 La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Negrillas propias del Juzgado.
Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Negrillas propias del Juzgado.
Es menester de este Juzgado, y resulta oportuno traer a colación lo manifestado en sentencia de fecha 12/07/2018 emanada de la Sala de Casación Civil en el expediente 2017-000780:
“…En relación a la tacha incidental de documento público, no existe momento preclusivo al respecto, el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Artículo 443) sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez (sic). Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado, por los cuales el documento es nulo…”
En este sentido, el procesalista RRM, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” pág. 629, plantea que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante. Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, será terminada la incidencia y quedará ésta declarada desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, en el presente caso, el tachante anunció la tacha en fecha 17/01/2025, sobre “la documental Unión estable de hecho que riela al folio 199 y 200 en copia certificada identificada con el No 30 de fecha 26 de Abril del 2012, del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara”; en este expediente, y a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para formalizar la misma, siendo realizada en tiempo oportuno en fecha 23/01/2025, y a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido del articulo 440 ejusdem, referente a “…el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha….”, lo cual no ocurrió sino hasta el día 28/02/2025, siendo referido escrito consignado de manera extemporánea.
Así las cosas, y realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto se pudo apreciar que la presentante del instrumento (parte demandada), no insistió en hacer valer el instrumento así como alegatos para combatir la tacha, trayendo como consecuencia lo establecido en el artículo 441 ejusdem; “…Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…”, por lo tanto el instrumento que riela al folio 199, 200, 230, 231, constituido por la documental Unión estable de hecho que riela al folio 199 y 200 en copia certificada identificada con el No 30 de fecha 26 de Abril del 2012, del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva Municipio Palavecino del Estado Lara”; queda desechado del proceso, por no cumplirse una de las etapas procesales de esta incidencia, al no hacer valer el mismo e insistir. Así se establece.-
Por otra parte en cuanto a la pretensión contenida en el libelo de demanda se contrae a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos XIOMARA GUILLEN RANGEL, y el ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, que según los alegatos de la parte actora inició en fecha 14/01/1991, y culminó en fecha 02/11/2023, en la cual presuntamente el ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, se marchó del hogar dándose por concluida su relación.-
De manera tal, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Expuesta la norma precedentemente transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En razón de lo primariamente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre la ciudadana XIOMARA GUILLEN RANGEL, y el ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO.-
Es necesario establecer que el presente juicio se llevó a cabo con el cumplimiento de las formalidades de ley establecidas por el legislador, como el Edicto librado y publicado, la citación personal, asimismo, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó y rechazo algunos alegatos, como afirmo y reconoció principalmente la UNION CONCUBINARIA pero en este caso desde el año 1991 hasta el año 2010, tomándose como una forma de convenimiento en el lapso de dicha unión, dándola por cierta, entre los ciudadanos XIOMARA GUILLEN RANGEL, y el ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO.- Por otro lado, se evidenció en su escrito que reconoció que la unión fue en forma estable, ininterrumpida, pública y notoria, por 19 años, hasta que se separó de la actora, por las razones ya señaladas en su contestación.-
Por otra parte de los alegatos explanados por la actora de autos, se evidenció contrariedad en la fecha de culminación de referida unión concubinaria, siendo imprescindible la demostración de sus alegatos con las pruebas que el legislador estableció demostrativas de la pretensión aquí incoada.-
Siendo de los alegatos referidos por parte del demandado, los cuales son estos mayoría en su reconocimiento, muy detalladamente los años de unión que tuvieron como pareja, donde convivieron juntos alegando que su relación fue más de hechos que de derecho, porque al comienzo no tenían bienes, y que la misma señala que admite el reconocimiento del Concubinato desde 14/01/1991 hasta el 17/01/2010, siendo el total de 19 años, de esta manera éste Juzgador evidencia de la manifestación realizada por el mencionado ciudadanos un reconocimiento tácito en cuanto a la cohabitación que tuvo con la ciudadana XIOMARA GUILLEN, es decir, para este juzgador, no hubo objeción alguna de su parte en cuanto a la pretensión de la demandante, lo cual el punto clave es el RECONOCIMINETO DE UNA UNION CONCUBINARIA, que si bien es cierto, existieron alegatos de parte y parte en que existe controversia, no es menos cierto que el fin del presente juicio se basa en si existió o no la unión concubinaria, lo que configura admisión de los hechos alegados en la demanda, y estas afirmaciones concatenadas con las pruebas traídas al proceso como los alegatos acompañados de algunas pruebas documentales que fueron valoradas y que hacen en sus indicios y presunción de quien decide, que se ha demostrado lo que la Jurisprudencia Patria ha reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (ver sentencia número 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani), y que en su mayoría no fueron demostrativas de los alegatos de la unión concubinaria que pretende conseguir entre los años 14/01/1991 al 02/11/2023, pruebas que no fueron suficientes ni demostrativas de que en esas fechas se mantuvieron unidos como pareja en una unión concubinaria, lo contrario de las pruebas ya valoradas traídas por la parte demandada, aclarando este Juzgador que del conjunto de pruebas que constan al expediente pertenecen al proceso no son ni de una parte ni de la otra, a las cuales se le ha dado pleno valor probatorio las que a los ojos de este juzgador son las esenciales y demostrativas de la siendo la principal la notoriedad y singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, como quedó demostrado en cada uno de los intervinientes en juicio (actor y demandado), los cuales demostraron encontrarse solteros, y que en este momento se ratifica su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 14, 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, determinando de la misma el carácter vinculante que tienen las documentales para fundamentar la decisión de este operador de justicia. Así se decide.-
Lo anterior se traduce en la aceptación del demandado respecto del hecho en que se fundamenta la demanda, vale decir, la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos XIOMARA GUILLEN y ALEXANDER PARRA, siendo la fecha demostrada en el presente caso, y admitida por el demandado pero no rebatida por la parte actora con pruebas fehacientes ni contundentes: DESDE EL DIA 14/01/1991 HASTA EL DIA 17/01/2010, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Evidentemente, lo anterior si constituye Convenimiento respecto de la pretensión de la demandante, así como la aceptación de los hechos alegados en la demanda de manera parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria.-
Ahora bien, la Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguna de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
En otro particular, se tiene que las partes intervinientes en el presente juicio, por una parte la actora de autos, ciudadana XIOMARA GUILLEN, según copia fotostática de la cedula de identidad al folio 21, se aprecia Estado Civil SOLTERA, la cual no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contraria, asimismo se aprecia en los alegatos de su escrito libelar, en la cual señaló ser soltera, siendo admitido por la parte demandada al no rebatirlo al momento de contestación a la demanda, así como en las actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 09, respectivamente, figurando como soltera, y se evidencia que la parte demandada no tachó de falsos, por otra parte el ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA, exhibe un estado civil SOLTERO, información esta que se desprende de las actas procesales, por una parte en la copia fotostática consignada al folio 13, 197, Del expediente, configurada por cedula de identidad, así como en las actas de nacimientos de cada uno de sus hijos presentados, que rielan a los folios 07, 09, del expediente se aprecia que al momento de presentarlas fue identificado como soltero.-
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales, la cual fue valorada en su contenido de manera parcial la que riela al folio 238 y 239, haciendo presumir a este juzgador de la existencia en cohabitación, notoriedad, permanencia de los ciudadanos XIOMARA GUILLEN RANGEL, y el ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, sin embargo para este juzgador evidenciado como quedó del convenimiento y aceptación tácita por parte del demandado en su contestación y pruebas consignadas. Así se establece.-
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Asimismo, este juzgador evidencia que fueron cumplidos los requisitos de publicación del Edicto respectivo, el cual consta al folio 28, del expediente. Así se determina.-
En base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente convenidos tácitamente y aceptados por la parte demandada, que reconoció que mantuvieron una Unión Concubinaria, por 19 años y no 32 años como alegó la actora, su duración que culminó con la separación de ambos.
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas se logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaron en el tiempo señalado en las direcciones punteadas en el tiempo de reconocimiento que se ha dictaminado.- Así se establece.-
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con las pruebas aportadas en todo el proceso, se demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos, para la fecha DESDE EL DIA 14/01/1991 HASTA EL DIA 17/01/2010. Así se decide.-
Asimismo lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana XIOMARA GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.238, de este domicilio, contra el Ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.791.320, de este domicilio, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana la ciudadana XIOMARA GUILLEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.022.238, de este domicilio, contra el Ciudadano ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.791.320, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se declara el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos XIOMARA GUILLEN RANGEL y ALEXANDER JOSE PARRA QUINTERO, plenamente identificados, desde el 14 de Enero del año 1991 hasta el día 17 de Enero del año 2010; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 272. Asiento Nº: 41.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
LA SECRETARIA ACC
ABG. ALMARIS LANDAETA ROMERO
En la misma fecha se publicó siendo las., 2:45 p.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. ALMARIS LANDAETA ROMERO
DAEO/ALR/YCTP Página 28 de 28
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