REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000076
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AR I, C.A. S.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-4058341-6, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 12 de junio de 2024, bajo el N°36, Tomo 74-A siendo su Presidente el ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.026.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado YENIFER BLANCO ANGULO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.061.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLEN y MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ venezolanos de las cédulas de identidad Nos. V-10.368.673 y V-7.395.755 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(DECRETOS DE MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16/06/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 18/06/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada, y en fecha 30/06/2025 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares y se siendo el tiempo propicio se procede a realizar pronunciamiento a las medidas solicitadas en el libelo de demanda.
-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AR I, C.A. S.A. por medio de su Presidente el ciudadano ADOLFO NICOLAS PAIVA ALEJOS venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.405.026, asistido debidamente por la Abogado YENIFER BLANCO ANGULO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.061, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…De la solicitud de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo
1. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su concepción más técnica, la cual se corresponde por la desarrollada por el Tribunal Constitucional Español, reconoce a la tutela cautelar, como parte fundamental de este derecho fundamental. Ciertamente, solo la tutela judicial que real y materialmente se puede ejecutar, es efectiva y es la prevista constitucionalmente. Es imposible concebir que la tutela judicial que se desarrolla constitucionalmente sea una diferente a la efectiva, a la materialmente ejecutable.
2.- Son las Medidas Cautelares, las Medidas Preventivas y la Tutela Anticipada, algunos de los mecanismos que ab initio, con fundamento probatorio y argumentativo, pueden garantizar la futura ejecución de la sentencia o en palabras de nuestro máximo Tribunal: "No hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución."
3.- Dentro de las Medidas Cautelares, el legislador ha previsto las medidas cautelares nominadas y las medidas cautelares innominadas. Las medidas cautelares nominadas típicas se corresponde al embargo preventivo, la prohibición de enajenar y gravar, la anotación preventiva de la Litis y el secuestro.
4.- Siempre en las medidas cautelares nominadas, debe alegarse y probarse para su procedencia, dos requisitos esenciales, a saber, el fumus boni iure, que se refiere a la existencia de una situación jurídica tutelable y el periculum in mora, o actos maliciosos que están realizando los demandados, para hacer infructuosa la tutela judicial solicitada.
5.- Al referirse al requisito primer requisito de la tutela cautelar "FUMUS BONI IURE" el gran maestro procesalista Rafael Ortiz Ortiz precisa que se trata sobre argumentar y acreditar la existencia de una situación jurídica tutelable en Derecho. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia precisa que "el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de la existencia del derecho que se reclama".
6.- Tal como he indicado en la presente demanda, existe ORIGINAL del contrato de arrendamiento y del recibo de pago del dinero que se le entregó a los demandados y que le son oponibles, lo que acredita la existencia de una situación jurídica tutelable, por lo que de esta manera se satisface el mencionado requisito.
8.- Por otro lado, y al referirse al "PERICULUM IN MORA" precisa el gran maestro procesalista Rafael Ortiz Ortiz, que este requisito se refiere a cualquier acto malicioso que esté realizando el demandado, para hacer ilusoria la tutela judicial solicitada en su contra. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia al referirse a este requisito indica que "ha sido pacifico el criterio de la Doctrina y la Jurisprudencia conforme el cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamos, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome su tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada..."
9.- El no haber realizado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a pesar del dinero que les fue cancelado ni proponer algún tipo de mecanismo compensatorio, acredita la mala fe de los demandados.
11.- A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y que la sentencia que se dicte no quede ilusoria solicitamos de dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados conforme consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Estado Lara, el 17 de mayo de 2007, quedando registrado bajo el N° 49, Folio 382 al 387, Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEGUNDO.
12.- Adicionalmente solicitamos se decrete medida de embargo preventivo hasta por el doble de la cantidad demandada, es decir, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD. 243.110,40)... ”
Ahora bien este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
La precipitada norma es bien clara al establecer que el solicitante de la norma debe acompañar las pruebas suficientes y eficaces que demuestren los motivos que justifiquen la adopción de la medida y con fundamento a estas pruebas presentadas, el juez procederá a determinar si la medida es acordada o no.
Siguiendo este hilo secuencial, en lo relativo a la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los ciudadanos MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ Y EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLÉN suficientemente identificados, quien aquí juzga observó que se realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma:
“…Siempre en las medidas cautelares nominadas, debe alegarse y probarse para su procedencia, dos requisitos esenciales, a saber, el fumus boni iure, que se refiere a la existencia de una situación jurídica tutelable y el periculum in mora, o actos maliciosos que están realizando los demandados, para hacer infructuosa la tutela judicial solicitada.
5.- Al referirse al requisito primer requisito de la tutela cautelar "FUMUS BONI IURE" el gran maestro procesalista Rafael Ortiz Ortiz precisa que se trata sobre argumentar y acreditar la existencia de una situación jurídica tutelable en Derecho. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia precisa que "el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de la existencia del derecho que se reclama".
6.- Tal como he indicado en la presente demanda, existe ORIGINAL del contrato de arrendamiento y del recibo de pago del dinero que se le entregó a los demandados y que le son oponibles, lo que acredita la existencia de una situación jurídica tutelable, por lo que de esta manera se satisface el mencionado requisito.
8.- Por otro lado, y al referirse al "PERICULUM IN MORA" precisa el gran maestro procesalista Rafael Ortiz Ortiz, que este requisito se refiere a cualquier acto malicioso que esté realizando el demandado, para hacer ilusoria la tutela judicial solicitada en su contra. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia al referirse a este requisito indica que "ha sido pacifico el criterio de la Doctrina y la Jurisprudencia conforme el cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamos, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome su tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada..."
9.- El no haber realizado la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a pesar del dinero que les fue cancelado ni proponer algún tipo de mecanismo compensatorio, acredita la mala fe de los demandados…”
Visto lo anterior, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó fomus bonis iuris que emerge del contrato que suscribieron las partes, el cual fue consignado a los autos, y el periculum in mora, peligro de infructuosidad del fallo soportado por la posibilidad que un eventual fallo favorable al actor pueda resultar inejecutable, por la disminución del patrimonio del demandado, o por el riesgo que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, si saliera favorecida en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido, en lo que respecta a la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO se evidencia que llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó fomus bonis iuris que emerge del contrato que suscribieron las partes, el cual fue consignado a los autos, y el periculum in mora, peligro de infructuosidad del fallo soportado por la posibilidad que un eventual fallo favorable al actor pueda resultar inejecutable, por la disminución del patrimonio del demandado, o por el riesgo que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, si saliera favorecida en la demanda. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de las medidas cautelares a que se contrae la actuación que nos ocupa, debe señalarse, con relación a la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, considerando que la presunción grave del derecho que se reclama emerge de un contrato de arrendamiento, y de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se funda en la tardanza del proceso que pudiera ocasionar insolvencia de la demandada haciendo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva.
Considera este Juzgador pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa-quinta en ella construida, distinguida con el Nº 08, situada en la URBANIZACIÓN "CLUB HIPICO LAS TRINITARIAS", ubicada en jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dicho terreno propio tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (548.58mts2) y esta comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: Con calle 15; SUR: Con terrenos que son o fueron de Fundalara; ESTE: Con parcela distinguida con él numero 07 y OESTE: Con áreas verdes, Al inmueble antes mencionado le corresponde un porcentaje en relación con el área de total del terreno que es el de CERO ENTERO CON DOSCIENTOS VEINTIDÓS POR CIENTO (0,222%) sobre bienes, derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia del documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha quince (15) de Noviembre del año 1.976, quedando anotado Bajo el Nº 15, Folios Ciento Uno (101) vto, al Ciento Veintiséis (126), Tomo 08, Protocolo Primero. El mencionado inmueble con su terreno propio, está debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la siguiente manera: a) Terreno: inserto bajo él numero 27, tomo 01, folios 01 al 03, Protocolo Primero de fecha diecinueve (19) de Enero del año 1.990 ý b) Vivienda: inserto bajo él numero 49, folios 358 al 389, tomo vigésimo segundo, Protocolo Primero, de fecha 10 de noviembre del año 2.006. Dichas bienhechurías constan de una vivienda construida con paredes de bloque, techo de machihembrado con tejas, piso de cemento, ventanas con protectores, vivienda de dos pisos todavía en construcción la cual se encuentra dividida en siete (07) habitaciones, cocina empotrada, comedor, sala, dos (02) salas de estar, un (01) balcón, una (01) biblioteca, cinco (05) baños, garaje para seis (06) carros, dos (02) garajes por la parte trasera de la vivienda, un (01) área para jacúsi, áreas verdes, tanque de agua de 25.000 litros con su respectivo filtro, toda la vivienda se encuentra cercada con bloques, dicho inmueble es propiedad de los demandados los ciudadanos MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ Y EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLÉN venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.395.755 y V-10.368.673 respectivamente, conforme consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Estado Lara, el 17 de mayo de 2007, quedando registrado bajo el N° 49, Folio 382 al 387, Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEGUNDO, Segundo Trimestre del año 2007. SEGUNDO: En razón del particular primero, se ordena mediante oficio dirigido a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada los ciudadanos MARTIN ANTONIO RIVAS PAZ Y EYILDA MARLIT GUILLORY GUILLÉN venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.395.755 y V-10.368.673 respectivamente, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS (USD 121,555.20) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 243,110.40) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago, que es el doble de la suma demandada, si recae sobre bienes muebles de la parte demandada. CUARTO: En razón del particular primero, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Lara. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Federación y 166º de la Independencia.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Almaris Landaeta Romero
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 271 Asiento Nº 40 siendo las 02:45 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria Accidental
Abg. Almaris Landaeta Romero
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