REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-V-2024-000028
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.332, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REBECCA GEORGINA CARUCI GENTILE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.676
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO Y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.375.496, V-11.264.420, V-9.603.611 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE) EN JUICIO POR DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

Se inició el presente juicio de DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, seguido por la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.332, de este domicilio, CONTRA los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO Y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.375.496, V-11.264.420, V-9.603.611 respectivamente. En fecha 04/06/2024 se le dio entrada, en fecha 05/06/2024 se dictó auto instando a cumplir con la resolución N°2023-0001, seguidamente en fecha 18/06/2024 la parte demandante asistida por la Abogado REBECCA GEORGINA CARUCI GENTILE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.676, indicó que en el libelo se encuentra señalado lo solicitado, en fecha 20/06/2024 se dictó ratificando el auto de fecha 05/06/2024.
En esta misma secuencia procedimental, en fecha 02/07/2024 se dictó auto mediante el cual se admitió conforme a derecho la presente demanda, en fecha 18/07/2024 la parte demandante por diligencia consignó copias del libelo y auto de admisión a fin de que se conforme la compulsa, en fecha 22/07/2024 se dictó auto certificando las actuaciones manuales que fueron sustanciadas desde el 12/04/2024 hasta el 09/07/2024, posteriormente en fecha 22/07/2024 se dictó auto acordando y librando las compulsas de citación, en fecha 02/08/2024 la parte demandante dejó constancia de la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil a practicar la citación, en misma fecha solicitó abocamiento, y la Juez Provisorio se abocó a la presente causa en fecha 06/08/2024, en fecha 01/10/2024 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento, en fecha 03/10/2024 el Juez Suplente se abocó al asunto en cuestión, en fecha 12/11/2024 la parte accionante solicitó abocamiento, y en fecha 14/11/2024 el Juez Provisorio se abocó a la presente causa.
Cabe agregar, que en fecha 25/11/2024 la parte demandante ratificó solicitud de medida cautelar, en fecha 27/11/2024 se dictó auto advirtiendo que lo referente a la medida cautelar debe ser solicitado y tramitado en el respectivo cuaderno, en fecha 27/02/2025 compareció ante la Secretaria de este Juzgado la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ parte demandante otorgó PODER APUD-ACTA a la Abogado la Abogado REBECCA GEORGINA CARUCI GENTILE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.676 de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
Así las cosas, en el caso de autos, desde el 02/07/2024 fecha en la que se admitió la presente demanda, debió haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en la Ley, siendo que de la misma se evidencia que en fecha 08/07/2024 consignó los fotostatos para conformar la compulsa, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte impulse la presente demanda, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha sentado jurisprudencia sobre el tema, razón por la cual este Despacho considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

…“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. (Subrayado del TSJ).

En el caso de autos, se evidencia que desde que admitió la demanda, la parte actora no proporcionó al Alguacil las expensas para practicar la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el Arancel Judicial correspondiente, en virtud de que el artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente: “El poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en suministrar tanto los fotostatos para la elaboración de la compulsa así como poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, circunstancia ésta que no se cumplió dentro de los treinta días siguientes al retiro de la comisión para la practica de la citación de la parte demandada.
En este sentido, la previsión establecida en el texto constitucional acerca de la Justicia Gratuita se refiere en todo caso a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso a la eliminación de las demás normas que surgen en el proceso para las partes involucradas en el mismo.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde la fecha 18/07/2024 transcurrieron más de treinta 30 días, sin que el actor haya impulsado la presente demanda, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.-


-DECISIÓN-
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑO MORAL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, seguido por la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.441.332, de este domicilio, CONTRA los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO, EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO Y JUAN HERVIS MEDINA BRACHO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.375.496, V-11.264.420, V-9.603.611 respectivamente. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó siendo las 02:03 p.m, y se dejo copia de la sentencia Nº 330 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 42.-
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán