REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KH02-V-1978-000004
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 06/06/2025, por la ciudadana CARMEN ELAIDA PIRE CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.538.047, asistida por la abogada IRIS TORREALBA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 28/03/1979 en la cual expuso lo siguiente:

“…En fecha 21 de junio de 1975 contraje matrimonio civil, tal como se desprende de acta de matrimonio N°31, por ante la alcaldía del Municipio Catedral, distrito Iribarren del Estado Lara, que anexo “A”, en la identificada acta se incurrió en error involuntario los cuales especifico a continuación se identifico a mi madre como “ BERTA CORDERO DE PIRE” siendo lo correcto “BERTA RAMONA FIORITO DE PIRE” a fin de solventarla irregularidad existente se rectifico el acta de matrimonio identificada Ut Supra , ante el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio torres de la circunscripción judicial del estado Lara, expediente KP02-S-2024-000368, ordenando la rectificación como se evidencia de la sentencia de fecha 11/11/2024, que anexo marcada “B” a mayor ilustración y ordena se asiente correctamente el nombre de mi madre es decir “ BERTA RAMONA FIORITO DE PIRE” quedando sin efecto “BERTA CORDERO DE PIRE” y en fecha 28 de marzo de 1975 se dicto sentencia divorcio en el presente expediente, identificado con la nomenclatura 6423 quedando firme 07/05/1979 que anexo marcada “C” por lo que consecuencialmente la identificación de mi nombre en la presente sentencia de divorcio debe ser rectificar da la siguiente manera CARMEN ELADIA PIRE FIORITO”. Es todo”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).

En el caso de narras, se incurrió en error involuntario en el acta de matrimonio N°31, por ante la alcaldía del Municipio Catedral, distrito Iribarren del Estado Lara se identifico a mi madre como “BERTA CORDERO DE PIRE” siendo lo correcto “BERTA RAMONA FIORITO DE PIRE” y rectificada en fecha 11/11/ 2024 ante el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio torres de la circunscripción judicial del estado Lara y siendo que persiste el error de transcripción en la sentencia de divorcio de fecha 28/03/1975, este Tribunal estableció en la síntesis procedimental el nombre del ciudadano CARMEN ELADIA PIRE CORDERO, siendo lo correcto y en lo sucesivo debe leerse CARMEN ELIADIA PIRE FIORITO Así se establece.-

Igualmente, en la decisión de la sentencia, se incurrió en error material involuntario, al transcribirse lo siguiente:

“por las razones expuesta, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por FERNANDO BERMUDES PARDAVILLA contra CARMEN ELAIDA PIRE CORDERO ambos identificados, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial contraído 22 de junio de 1975 por ante la alcaldía del Municipio Catedral, distrito Iribarren del Estado Lara, el menor hijo quedará bajo la patria potestad del padre y bajo la guarda y custodia de la madre, según opinión favorable del consejo venezolano del niño, se recomienda la colaboración de la abuela materna en el ejercicio de la guarda y custodia del menor por encontrase este viviendo con ella”

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entenderse la desicion de la siguiente manera:

“por las razones expuesta, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por FERNANDO BERMUDES PARDAVILLA contra CARMEN ELAIDA PIRE FIORITO ambos identificados, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial contraído 22 de junio de 1975 por ante la alcaldía del Municipio Catedral, distrito Iribarren del Estado Lara, el menor hijo quedará bajo la patria potestad del padre y bajo la guarda y custodia de la madre, según opinión favorable del consejo venezolano del niño, se recomienda la colaboración de la abuela materna en el ejercicio de la guarda y custodia del menor por encontrase este viviendo con ella”.

En consecuencia léase y entiéndase en la síntesis procedimental: Que el nombre correcto es CARMEN ELAIDA PIRE FIORITO. De igual manera, en la desicion lo siguiente:“ por las razones expuesta, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por FERNANDO BERMUDES PARDAVILLA contra CARMEN ELAIDA PIRE FIORITO ambos identificados, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial contraído 22 de junio de 1975 por ante la alcaldía del Municipio Catedral, distrito Iribarren del Estado Lara, el menor hijo quedará bajo la patria potestad del padre y bajo la guarda y custodia de la madre, según opinión favorable del consejo venezolano del niño, se recomienda la colaboración de la abuela materna en el ejercicio de la guarda y custodia del menor por encontrase este viviendo con ella. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa. Téngase el presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28/03/1975

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil Veinticinco (2025).Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°: 329 Asiento N° 38
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:26p.m. y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran