REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-S-2024-000005
SOLICITANTE: Ciudadana ROMMY ALDEMAR GONZALEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.327.114, de este domicilio.
BENEFICIARIO: Ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.317.088, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LEIDY OLIVO AMARO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.797, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE INTERDICCION CIVIL.
INTERDICCIÓN PROVISIONAL
(REPOSICION DE LA CAUSA)
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Interdicción Civil, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 04 de Junio de 2024, otorgándole entrada en fecha 06/06/20244 y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 21 de Junio de 2024 y a su vez, se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, notificar al Ministerio Publico y librar oficios al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en Interdicción, ordenándose finalmente oír la declaración del entredicho y de 4 familiares.
En fecha 01 de Agosto de 2024 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía. En fecha 09 de Agosto de 2024 el alguacil consignó informe médico emitido por el Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López y seguidamente en fecha 16 de Septiembre de 2024 se recibió oficio emanado de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara.
En fecha 21 de Octubre de 2024 se llevó a cabo la declaración de los 4 testigos y del sujeto de interdicción. Asimismo, en fecha 01 de Noviembre de 2024 se evacuó la declaración de un quinto testigo. Seguidamente en fecha 02 de Diciembre del año 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria que declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZÁLEZ.
Se evidencia en autos que en fecha 21 de enero de 2025, se recibió diligencia, la cual se dio respuesta por auto de fecha 03 de febrero de 2025, y posteriormente por auto de fecha 18 de febrero de 2025, se deja constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de marzo del corriente año, seguidamente en el curso del procedimiento se tiene que por auto de fecha 18 de marzo de 2025, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron debidamente admitidas por este juzgado en fecha 28 de marzo de 2025. Se subsano por auto de fecha 25 de abril del año en curso error material cometido en fecha 25 de abril del 2025.
En fecha 10 de junio de 2025, se dictó auto donde se dejó constancia del lapso para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de julio de 2025, se dictó auto donde se fijó oportunidad para juramentar tutor interino, seguidamente se recibió escrito de informes en fecha 02 de julio de 2025, y se llevó a cabo juramentación del ciudadano JESÚS ALFONZO GONZÁLEZ DUGARTE, identificado en autos, como tutor interino.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De los hechos anteriormente mencionados, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Al respecto, las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se denotó una alteración en el orden procedimental, en razón de que en fecha 02/12/2024 se dictó Sentencia Interlocutoria que declaró la INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana MARIA PALMIRA DUGARTE DE GONZÁLEZ, donde se omitió ordenar la publicación de la referida sentencia, tal como lo señala el artículo 414 del Código Civil que señala: También se registraran el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, se pudo observar que no se evidencia en autos la consignación de la debida publicación que señala la norma sustantiva, como formalidad expresa en los casos de los actos que deben publicarse y registrarse, por tanto, en consecuencia para quien aquí juzga, es necesario subsanar el error de publicación incurrido, enmendando las formas sustanciales de los actos procesales, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INTERDICCION PROVISIONAL. Asimismo, se deja sin efecto las actuaciones dictadas por este Juzgado a partir de la fecha 03/12/2024. Así se establece, y de este modo quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INTERDICCION PROVISIONAL. Asimismo, se advierte que las actuaciones dictadas por este Juzgado a partir de la fecha 03/12/2024. quedan sin efecto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG.DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 328, Asiento Libro N° 15, siendo las 10:05 a.m; y se dejó copia.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GÓMEZ ALBARRAN
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