REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000825
PARTE ACTORA: Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN Y TARK AL CHAER AL CHAER inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 60.880 respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.550.143, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEIDY GUADALUPE GUTIERREZ LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 318.769, de este domicilio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha ocho (08) de Julio de 2025, suscrito Abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN Y TARK AL CHAER AL CHAER inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 60.880, parte demandante y el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143, parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“…Acudimos ante su competente autoridad, de mutuo y amistoso acuerdo, acordamos celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, a los fines de poner fin a la controversia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL JUDICIAL de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDADO, ratifica que se dio por citado, renuncia al lapso de comparecencia y CONVIENE en este acto en la demanda, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDA: EL DEMANDADO reconoce que se generaron honorarios profesionales de abogados que no ha pagado y fueron causados en el proceso que por DERECHO DE TANTEO, se planteó en la causa signada con el N° KΡΟ2-V-2021-456, contra el ciudadano JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.-9.550.143, el cual culmino por sentencia firme, además de los honorarios profesionales causados y no pagados que les corresponden a los mismos abogados denominados LOS DEMANDANTES quienes llevaron los asuntos N° KP02-V-2022-000478 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del asunto KP02-R-2023-000846 llevado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Recurso de Reconsideración ejercido ante la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al escrito de Notificación que les realizara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual dieron efectiva y oportuna respuesta para lograr la división de la parcela objeto del recurso y de las referidas demandas. TERCERA: No obstante lo anterior y a los fines de solventar la presente controversia extensible a las demás causas y muy especialmente al asunto N° KP02-V-2022-000478 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, EL DEMANDADO JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, OFRECE EN PAGAR A LOS DEMANDANTES ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS Y TAREK AL CHAER AL CHAER, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00), pagaderos en divisas, o sea, Dólares de los Estados Unidos de América, como moneda excluyente a la de cualquier otro tipo, correspondiéndoles a cada uno de ellos la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000,00), y se obliga a pagarlos dentro de un lapso de cuarenta y cinco días continuos contados a partir del dia 09/07/2025 concluyendo dicho periodo el dia 22/08/2025 y en caso de no cumplir cabalmente con dicha obligación de pago, EL DEMANDADO mismo en este acto establece a través del presente documento de Transacción Judicial que vencido el término de cuarenta y cinco días continuos el dia 22/08/2025, por no haber podido honrar su obligación de pago, pasará el inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre él construida, distinguido como lote 2, de la parcela 014, (anteriormente distinguida con el Nº 21 de la manzana K), en la avenida Bélgica, entre la avenida Madrid y avenida Román, Sector Santa Elena de la Urbanización Santa Elena, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, zona postal 3001, el cual tiene un área total de terreno de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (525,61MT2) y la vivienda LPH III, denominada La Viposa con un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73Mts2) tipo "Da+80", la cual tiene las siguientes dependencias: comedor, dos dormitorios, un baño y una cocina, adicionalmente la quinta está provista de un estar principal y su techo es de láminas de nogal sobre estructura metálica y plafond aislante, piso de baldosa grees, ventanales de tabique fijos y puerta corrediza, así como también cobertizo de platabanda con tejas sobre vigas en columnas de hierro y piso de concreto en el garaje, a ser propiedad de LOS DEMANDANTES en proporciones iguales, o sea, a cada uno le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del inmueble de su propiedad el cual formó parte de un inmueble de mayor extensión que de acuerdo al levantamiento catastral aprobado por la municipalidad del distrito Iribarren hoy Municipio Iribarren el dia 20 de noviembre de 1.956, le correspondía a dicha parcela de terreno el Nº 51-97 de la manzana 5279, un área de novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (985mts2) alinderada asi: NORTE: en 39,50 metros con la parcela N° 23, propiedad del Dr. Oscar Ochoa que tiene su frente con la avenida Bélgica, SUR: en 39, 50 metros con la parcela N° 21, que tiene su frente a la avenida Bélgica y es o fue propiedad de Luis Gallardo ESTE: en 25,20 metros con la avenida Bélgica, que es su frente; OESTE: en 25,50 metros con propiedad el Dr. Oscar Ochoa Palacios y posteriormente divididas las parcelas que formaban parte el referido inmueble de mayor extensión las cuales tenían Código Catastral N° 13-03-05-001-301-0020-004-000, Nro. Control 34-3289780, de cuya división de parcelas emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Resolución N° DPCU-A.L.050-2023 de fecha 12/06/2023, le corresponde el Código Catastral N° 13-03-05-U01-301-0020-014-000, emitido por en fecha 08/04/2024 según Boletín de Notificación Catastral Código de Planilla 827672-000. Dichos derechos del inmueble que doy en pago en caso del incumplimiento antes descrito, me pertenecen según documento protocolizado ante el registro Subalterno del primer Circuito del estado Lara, en fecha 31 de marzo del 2011, bajo el N°. 2011-384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.2973 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, de los libros respectivos llevados por ese registro. CUARTA: LOS DEMANDANTES, visto el ofrecimiento que antecede, lo aceptan, a condición de que sea cumplido a cabalidad; razón por la cual, en caso de incumplimiento o falta de pago oportuno del pago integro por parte de EL DEMANDADO, dará derecho a LOS DEMANDANTES a recibir el inmueble como pago, sirviendo el presente documento como título de traspaso de la propiedad. QUINTA: En cuanto al cumplimiento de esta Transacción, las partes se apegan a lo expresado conforme a las estipulaciones establecidas. SEXTA: EL DEMANDADO se obliga a no realizar ningún acto de disposición del inmueble a menos que lo autoricen LOS DEMANDANTES para la firma de cualquier tipo de contrato, siempre y cuando en el mismo se establezca que LOS DEMANDANTES recibirán integramente el monto acordado en la presente transacción judicial establecida en la cláusula tercera. SEPTIMA: Las partes mencionadas en este documento hacen constar que la presente transacción viene a constituir para ellas, la constancia única de la existencia de la obligación aquí descrita y de las otras causas, adquiriendo conforme al artículo 1.718 del Código Civil, la misma fuerza que la cosa juzgada. Las partes identificadas, al celebrar el presente acuerdo transaccional, solicitamos expresamente a este despacho, sea recibido el presente escrito; se sirva impartirle su homologación, con todos los pronunciamientos pertinentes, y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste en autos constancia del cumplimiento de las condiciones aquí establecidas y descritas. En señal de conformidad las partes suscriben el presente acuerdo. SEXTA: Solicitamos la expedición de tres (3) juegos de copias certificadas de la presente Transacción Judicial con el auto de homologación que sobre el mismo recaiga, así como del libelo de la demanda y de su auto de admisión, por cuenta de cada una de las partes. A la fecha de su presentación formal, hoy martes ocho de junio de dos mil veinticinco (08/07/2025)…”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Julio de 2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características:Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha ocho (08) de Julio de 2025, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos altantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.-
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 320, Asiento 05 y registró la anterior decisión, siendo las 09:24a.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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