REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-001923
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS CARRILLO ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.340.235 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANGELA MARIELA ANGEL MENDOZA, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo los N° 256.956 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILSON LEONARDO CARRILLO ROMERO, FRANKLYN ALEXIS ROMERO y JOSEPH LUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.735.368, V-10.798.609 y V-12.055.093, el primero Entredicho de este domicilio, el segundo de este domicilio y el tercero con domicilio en el Estado Aragua, en condición de HEREDEROS de la ciudadana MYRIAM ROSARIO ROMERO VALDERRAMA, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.835, así como también los HEREDEROS DESCONOCIDOS de referida ciudadana.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO JOSEPH LUIS ROMERO: Abogada ANYINEX BETANCOURT, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°108.809
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO WILSON CARRILLO: Abogada CAROLINA MATERANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.709
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO FRANKLYN ROMERO: No se constituyó representante judicial alguno.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 08/08/2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 11/10/2023 y a su vez se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente y del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mismo sobre los cuales consta en autos su cumplimiento, tanto de la consignación de ejemplares como de la consignación del secretario sobre la fijación de los mismos, fecha 05/04/2024. En fecha 26/06/2024 se libró oficio dirigido al Ministerio Público. En fecha 09/07/2024 previa solicitud realizada por la parte actora, se acordó librar compulsas de citación.
En fecha 23/07/2024 se dio por citado el demandado JOSEPH ROMERO, mediante otorgamiento de poder apud acta. En fecha 01/08/2024 el alguacil consignó oficio recibido por el Ministerio Público, asimismo, en fecha 09/10/2024 consignó compulsa firmada por el demandado FRANLYN ROMERO.
En fecha 26/11/2024 el ciudadano JOSEPH ROMERO como integrante del consejo de tutela del demandado entredicho WILSON CASTILLO ROMERO, consignó poder apud-acta y se dio por citado.
En fecha 09/01/2025 el demandado JOSEPH ROMERO dio contestación a la demanda. En fecha 15/01/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y del transcurso del lapso probatorio, siendo admitidas las pruebas en fecha 19/02/2025. En fecha 26/05/2025 se dejó constancia del vencimiento del termino de informes y se fijó lapso de sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El accionante de autos alegó que sostuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MYRIAN ROSARIO ROMERO VALDERRAMA (difunta), por 29 años desde el mes de julio de 1981, conviviendo y habitando similar a un matrimonio, formal, seria, permanente, armoniosa, con fidelidad, ininterrumpida, llena de amor, familiar, con compromiso y solidaridad, siendo pública y notoria la relación a la vista de ámbito familiar y social. De dicha unión procrearon un hijo de nombre WILSON LEONARDO CARRILLO ROMERO, -quien es entredicho y su tutor definitivo es el accionante de autos-, habitaron en una vivienda común ubicada en la Avenida 01 con vereda 09, casa n°20, Urbanización Cleofe Andrade, sector 01, Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha relación la sostuvieron hasta el 14/10/2010, fecha en la que la ciudadana falleció. En razón del reconocimiento de la relación, demandó a los ciudadanos JOSEPH ROMERO y FRANLYN ROMERO, quienes son hijos de la difunta. Solicitando finalmente sea declarada con LUGAR la demanda incoada.-
DEFENSAS DE FONDO DE LAS PARTES DEMANDADAS.
ALEGATOS DEL DEMANDADO JOSEPH ROMERO:
En su escrito de contestación reconoce abiertamente que el accionante sostuvo una relación por 29 años con su difunta madre, habitando y conviviendo como si de un matrimonio propiamente se tratare, teniendo como domicilio en conjunto la Avenida 01 con Vereda 09, casa n°20, Urbanización Cleofe Andrade, sector 01 Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitando sea reconocido la unión concubinaria alegada, por ser cierto todo lo alegado y con lugar la demanda incoada.
ALEGATOS DEL DEMANDADO WILSON CARRILLO:
El ciudadano JOSEPH ROMERO, como integrante del consejo de tutela del entredicho WILSON LEONARDO CARRILLO ROMERO, mediante escrito de contestación reconoció la relación concubinaria alegada, siendo evidente que el referido ciudadano fue producto de esa relación sostenida de forma estable, formal, seria, permanente, armoniosa, fiel, y evidentemente notoria a familiares y amigos, siendo la vivienda principal de ambos la ubicada en Avenida 01 con Vereda 09, casa n°20, Urbanización Cleofe Andrade, sector 01 Parroquia Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitando sea reconocida la relación alegada y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DEL DEMANDADO FRANKLYN ROMERO:
Se deja constancia que el ciudadano encontrándose a derecho según consignación realizada por el alguacil de compulsa firmada por el demandado, éste no dio contestación a la demanda ni promovió medios probatorios algunos.
Asimismo, a lo largo del iter procesal no se hizo parte heredero desconocido alguno, así como tampoco hubo objeción por parte del Ministerio Público.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA ACCIONANTE:
1. Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de cédulas de identidad del ciudadano JORGE LUIS CARRILLO ALVAREZ, n°25.340.235 y de la difunta MYRIAM ROSARIO ROMERO VALDERRAMA n° 5.665.835. se valora conforme los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, denotándose de ésta la identidad de los ciudadanos sobre la cual se alega la relación concubinaria. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, original de CARTA DE ASIENTO PERMANENTE emitido en fecha 01/12/2021 por la Urbanización Cleofe Andrade, sector 01, Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se constató que el ciudadano accionante JORGE CARRILLO, tiene como asiento permanente la vivienda n°20, sector 01 vereda 09 de dicha urbanización. De ello se evidencia la dirección de vivienda señalada en el escrito libelar y que fue confirmada por los codemandados como vivienda principal de la pareja. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
3. Consignada junto a escrito libelar, copia fotostática de acta de defunción n°671 de fecha 14/10/2010 de la ciudadana MYRIAM ROSARIO ROMERO VALDERRAMA, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. De ello se valora la inexistencia física de la ciudadana y de ello la necesidad de demandar a los sucesores de la causante. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
4. Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano WILSON LEONARDO CARRILLO ROMERO, n°18.735.368, y copia certificada de acta de nacimiento del mismo, siendo ésta la n°1467 de fecha 07/05/1992, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose ser hijo de los ciudadanos JORGE LUIS CARRILLO ALVAREZ y MYRIAM ROSARIO ROMERO VALDERRAMA, de la cual se denotó como domicilio de los padres: Urbanización Cleofe Andrade. Esto permite inferir la relación que sostuvieron y fruto de su amor procrearon al ciudadano mencionado, pudiendo determinar que desde el año 1991 contando como periodo de concepción, mantenían relación concubinaria. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
5. Consignado junto al escrito libelar, copia certificada en fecha 22/06/2022 por este mismo juzgado sobre la sentencia dictada en fecha 12/11/2012 de interdicción definitiva sobre el ciudadano WILSON LEONARDO CARRILLO ROMERO de la cual se declaró entredicho el mismo, así como también la sentencia dictada en fecha 01/04/2013 por el Juzgado Superior Primero de esta misma materia y circunscripción confirmó el fallo anterior, declarando la interdicción definitiva, y como tutor definitivo el ciudadano JORGE LUIS CARRILLO ALVAREZ y como consejo de tutela, los ciudadanos FRANKLYN ROMERO, GLORIA HERRERA, MARELYS PEREZ y JOSEPH ROMERO, siendo éste último quien lo representa en el presente asunto. De lo anterior se valora la incapacidad mental y consecuentemente, civil que sostiene el demandado, considerando además para quien aquí juzga prudente el reconocimiento de la unión concubinaria entre sus progenitores en beneficio y protección de la esfera jurídica del entredicho en cuestión. Se otorga valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
6. Consignado junto al escrito libelar, copias fotostáticas de: cédula de identidad de FRANKLYN ROMERO n°10.798.609, acta de nacimiento n°336 expedida por Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la cual se evidencia que es hijo de la causante MYRIAM ROMERO, así como también cédula de identidad del ciudadano JOSEPH ROMERO N° 12.055.093 y copia certificada de acta de nacimiento 1117 de fecha 13/04/1976 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital del ciudadano, del cual se evidencia como hijo de la causante MYRIAM ROMERO. Lo anterior se valora conforme a los artículos 1.357 del código civil a que corresponda y artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
7. Copia fotostática de justificativo de testigos llevado a cabo en fecha 25/10/2021 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de los ciudadanos JOSE MARÍA FALCÓN, y EDGAR JOSE MOGLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.914.093 y 4.379.683, respectivamente, de los cual manifestaron que conocían del concubinato que sostuvieron los ciudadanos JORGE LUIS CARRILLO ALVAREZ y MYRIAM ROSARIO ROMERO VALDERRAMA, conociendo a ambos de vista y trato, así como también que de dicha unión procrearon un hijo de nombre WILSON LEONARDO CARRILLO ROMERO y que la relación duró hasta el 14 de octubre de 2010 por causa del fallecimiento de la ciudadana. Las anteriores declaraciones se toman como ciertas por no haber sido impugnadas ni desvirtuadas, tomándose de ello la certeza que mantenían los allegados de la pareja sobre su relación. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
8. Constancia original consignada en lapso probatorio, de constancia de residencia emitida en fecha 21/01/2025 por el consejo comunal de la Urbanización Cleofe Andrade, sector 01 del Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose que el ciudadano actor reside en dicha urbanización desde hace 41 años en el sector 1, vereda 09, casa n°20. De ello, se denota la actualización de la validación del domicilio del actor de autos, denotándose que tiene dicha vivienda como domicilio desde el año 1984, se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
9. Consignadas en lapso probatorio, impresiones fotográficas de color, las cuales rielan en el expediente desde el folio 128 hasta el folio 140: 1) se evidenció pareja comiendo, al reverso de la foto indica que se corresponde a cuando comenzaron a vivir junto en los años 70´s, en la sotea de la casa, 2) denotándose de 3 personas, entre esos, la pareja en cuestión, evidenciándose en el reverso de la fotografía que se corresponde al año 72, 3) se corresponde al año 73 según reverso de la foto, notándose a la pareja sola, 4) la ciudadana MYRIAM ROMERO en salida familiar con niños en la playa, según reverso de la foto, en la Guaira en el año 74, 5) fotografía de la pareja y familiares, en el año 74, 6) fotografía de la pareja y los 2 hijos de la ciudadana y el tercero en común de la pareja, según reverso de la fotografía en Caracas en el año 75, 7) fotografía de la pareja sola compartiendo picnic, según reverso de la fotografía en el Hunquito en el año 76, 8)fotografía familiar denotándose entre ellos a la pareja y los 3 niños, adicional otros familiares, según reverso de la foto en el Parque los Caobos en Caracas, 9) fotografía comiendo en casa en familia, la pareja y el niño Joseph, de fecha diciembre del 83 según lo indicado en reverso de la foto, 10) fotografía de la pareja en navidad, 11) la ciudadana Myriam paseando en columpio a su hijo en común, Wilson, siendo la foto tomada por el accionante según lo indicado al reverso de la foto, 12)fotografía de la pareja en reunión familiar, tomada en el año 94, en la foto aparece Franlyn de 22 años y Jopseph quienes Vivian en bqto, todo ello según lo indicado en el reverso de la foto, 13) fotografía de la pareja en familia en un río en el año 95. De las fotografías anteriormente detalladas se evidencia la convivencia de la pareja como marido y mujer entre amigos y familiares, así como también la convivencia con los hijos de la señora Myriam, hoy demandados, se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
10. Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDGAR JOSE MOGOLLON GUEDEZ, JOSE MARIA FALCON URDANETA y FRANCISCO DAVID MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.379.683, V-2.914.093 y V-4.855.681, de este domicilio, así como también de los ciudadanos COSME JOSE CORVO, DORYS GUADALUPE MONTILLA DE PARADA, CARLOS JAVIER PINEDA y ARMANDO ANTONIO ARRIECHE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.258.952, v-4.7258.379, v-7.757.505 Y v-7.325.054, de este domicilio. Sobre ellos, se obtuvo declaración de los testigos según actas de fechas 24/02/2025 y 25/02/2025, de los cuales solamente no comparecieron rendir declaración los ciudadanos FRANCISCO MARTINEZ y DORYS MONTILLA. De los testigos comparecientes manifestaron que la mayoría tienen como domicilio en la Urbanización Cleofe Andrade, señalando que conocen y conocieron de vista y trato a los ciudadanos JORGE LUIS CARRILLO y MYRIAM ROMERO, la mayoría los conocieron desde hace más de 40 años, señalando que fundaron un negocio juntos, siempre vivían y andaban juntos, procrearon un hijo y criaron a los dos hijos de la ciudadana Myriam, manifestando que se cuidaron entre ambos y cuando la difunta enfermó, el accionante siempre estuvo apoyándola y cuidándola como marido y mujer hasta el último momento. De lo anterior se valora que la relación fue pública y notoria ante la sociedad, conviviendo como familia y buena pareja. Se otorga valor probatorio conforme a los artículos 508 y 509 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión relaizada a las actas que conforman el presente asunto, se evidenció que no fue promovida ni conisgnada medio de prueba alguna.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Con respecto a los requisitos para determinar una unión estable de hecho, la Alta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n°37 de fecha 21/02/2025 en el Expediente AA20-C-2024-000673 con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Pormenorizado lo anterior, procede este juzgado a determinar los requisitos ampliamente indicados y mencionados, con la finalidad de establecer el cumplimiento y/o la existencia de los mismos en el presente asunto a través del conjunto de pruebas cursantes en el expediente.
Es así, que el conjunto de requisitos puede fácilmente ser demostrado, en este caso, la relación alegada por el accionante puede evidenciarse a través de acta de nacimiento del hijo procreado entre JORGE LUIS CARRILLO y MYRIAM ROSARIO ROMERO, así como también de las declaraciones testimoniales de los allegados a la pareja, aunado a ello, el reconocimiento por parte de los demandados, siendo éstos los hijos de la ciudadana MYRIAM, quienes fueron criados en conjunto con ésta última mencionada por el accionante de autos. En este sentido, el accionante señaló que la relación inició desde Julio de 1981, sin mencionar específicamente qué día de dicho mes, y terminó el 14 de Octubre del 2010, fecha en la que falleció la ciudadana en cuestión. Por lo anterior, en base a las pruebas aportadas se procedió a evaluar cada una a los fines de connotar fehacientemente la existencia de la relación concubinaria y si ésta concuerda con la fecha señala por el accionante. Al respecto, de la constancia de residencia previamente valorada y que cursa en autos al folio 127 emitida en enero de 2025, la cual dejó constancia que el JORGE LUIS CARRILLO habita en la Urbanización Cleofe Andrade, casa n°20, sector 01, vereda 09, desde hace 41 años, es decir, desde el año 1985, siendo ésta el domicilio de la pareja, alegada por el accionante y confirmada por los testigos que conocieron a la pareja desde hace más de 40 años, permitiendo inferir que se conocen por ser vecinos desde que la pareja se mudó a hacer vida marital y familiar en dicha urbanización, resultando para quien aquí decide, validez amplia y totalmente prudentes los ciudadanos que declararon sobre el conocimiento que sostiene de la relación alegada, aunado a ello, más que suficiente es el pleno reconocimiento de parte de los demandados, hijos de la difunta MYRIAM ROMERO, hijos que fueron criados por el accionante como si fueran propios suyos, evidenciándose de tal modo el vínculo creado y forjado con éstos, asimismo, la procreación de un hijo en común demuestra de este modo la relación concubinaria, tal como lo determina el legislador venezolano en el Código Civil:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
En base a lo anterior, puede determinarse que nacido el hijo de la pareja, WILSON LEONARDO CARRILLO ROMERO, en fecha 02/12/1987 según acta de nacimiento valorada, se infiere que estuvieron juntos en el periodo de concepción tal como se indica anteriormente, ello de acuerdo a lo señalado en el artículo 213 de la norma in comento:
Artículo 213.- Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.
Concatenado a la disposición que antecede, considerando el nacimiento del hijo en común en fecha 02/12/1987, partiendo del criterio de los 121 días de concepción, data para el 02/08/1987, correspondiendo al mes 5 de los 9 que común y generalmente se conoce que perdura un embarazo sin alteraciones, pudiendo fijarse la relación desde dicha fecha, no obstante, si bien fue alegada desde Julio de 1985, según los demás medios probatorios, tanto fotografías como testimoniales, especialmente éstas últimas que demuestran un claro y conciso conocimiento desde hace más de 40 años, sin precisión alguna, datando para el año 1985, mismo año que resulta según la información obtenida de la constancia de residencia, pues si bien las fotografías demuestran momentos compartidos y unión de ambos, no fue detallada dónde fueron tomadas las mismas y certeza de que éstas hayan sido tomadas en dicha fecha, mas ofrecen indicios para determinar el fondo del asunto, pues es determinante la relación concubinaria desde el año 1985 y no desde el año 1981 como fue expresada en el escrito libelar, siendo procedente la existencia de la unión concubinaria, no obstante, determinando el valor probatorio de cada prueba y alegato expresado en la contestación por parte de los demandados, resulta corolario traer a colación lo establecido por la la Sala de Casación Civil en sentencia n°23 de fecha 12/02/2025, expediente AA-20-C-2024-000405, con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ÁLVES NAVAS mediante la cual señalaron la importancia de la precisión del inicio y final de la relación, y es por ello, que tomando como premisa lo anteriormente esbozado, y considerando a plenitud el reconocimiento suficiente realizado por los hijos de la causante, se tomara como fecha de inicio la señalada, no obstante, a falta de indicación de día de inicio, se tomará el último día de dicho mes, quedando la relación reconocida desde el 31/07/1985 hasta el 14/10/2010, fecha en la que falleció la ciudadana Myriam Romero, resultando a todas luces CON LUGAR el reconocimiento de unión concubinaria pretendido, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CARRILLO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-25.340.235 y de este domicilio contra los ciudadanos WILSON LEONARDO CARRILLO ROMERO, FRANKLYN ALEXIS ROMERO y JOSEPH LUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.735.368, V-10.798.609 y V-12.055.093, el primero Entredicho de este domicilio, el segundo de este domicilio y el tercero con domicilio en el Estado Aragua, en condición de HEREDEROS de la ciudadana MYRIAM ROSARIO ROMERO VALDERRAMA, quien en vida fue venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.835, así como también los HEREDEROS DESCONOCIDOS de referida ciudadana. SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos JORGE LUIS CARRILLO ALVAREZ y MYRIAM ROSARIO ROMERO VALDERRAMA, plenamente identificados, desde el 31 de Julio de 1981 hasta el 14 de Octubre de 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia N°325, siendo las 03:25 p.m. quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N°59.-
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
|