REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000078
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil "BOOM SOLUTIONS, C.A.", constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado inicialmente bajo el N° 3, Tomo 8-A, de fecha 05 de febrero de 2.015; con sucesivas modificaciones, siendo la última debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que quedo anotado bajo el N° 16 Tomo 52-A, de fecha 15 de julio del año 2.024-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la cédula de identidad N° V.-7.412.144, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.113.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil QXN CUSTOMERS SOCIETY, inscrita en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto del 2022, el cual quedó inscrito bajo el Nº 42, Folio: 166, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2.022, con sucesivas modificaciones, siendo la última debidamente registrada ante el mismo Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, de fecha 17 de julio del año 2.023, inscrita bajo el N° 1. Folio: 1, Tomo: 7, del Protocolo de Transcripción del año 2.023, con domicilio fiscal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Venezuela, Nivel 1. Oficina 1, Sector Pueblo Nuevo Norte, de la ciudad El Tigre, estado Anzoátegui, y con Registro de Información Fiscal Nº RIF J-502555110, representada por los ciudadanos MOISES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V.-16.631.747, en su condición de presidente, y el ciudadano MARTİN EXPÓSITO TABOADA, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz, igualmente del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.334.229, en su condición de vice presidente.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 04/06/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 16/06/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 01/07/2025 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 03/07/2025 ratificó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“… A los fines de Ratificar la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa accionada…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
-II-
Sobre la anterior medida cautelare solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado determino que el documento señalado por la intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil.-.
DECISIÓN
-III-
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Asociación Civil QXN CUSTOMERS SOCIETY plenamente identificada, hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.407.149,13,), por concepto del remanente del monto inicial de la obligación líquida y exigible peticionada, que consiste el capital adeudado, y la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.351.789,78), que corresponden a las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TRES CENTIMOS (Bs 10.814.298,03), del capital adeudado. SEGUNDO: Para la práctica y ejecución de la medida este Juzgado acuerda comisionar a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOATEGUI a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Asimismo, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil) a los fines de que distribuya el despacho de comisión al tribunal que corresponda por distribución de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2025 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 321. Asiento N° 15.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:27 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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