REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KH02-X-2025-000027

PARTE DEMANDANTE: Abogado EDWIN ALBERTO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos.V-15.674.402, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 272.085.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RITO ANTONIO MOSQUERA HERNANEZ, inscrito en el IPSA bajo el M° 272.085

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO EVANGELIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 5.106.787, y de este domicilio.

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el Abogado EDWIN ALBERTO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos.V-15.674.402, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 272.085, asistido por el abogado RITO ANTONIO MOSQUERA HERNANEZ, inscrito en el IPSA bajo el M° 272.085. Contra el ciudadano PABLO EVANGELIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 5.106.787, y de este domicilio. Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través de el procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Ahora bien con respecto a la solicitud de embargo, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Visto lo anterior este Juzgador tras es una revisión apriorística de los hechos alegados por la parte accionante y las documentales consignadas anteriormente identificadas, tiene que existir una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, es por lo anteriormente expuesto que para quien aquí juzga considera excesivo acordar tanto la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los demandados, en consecuencia resulta forzoso negar dichas medidas, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En atención a los señalamientos expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre: 1-) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 8-4 situado en el piso 8 del edificio Monagas ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 59 y60 de la parroquia concepción, municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de aproximadamente de CIENTO VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (125,75 mts2), y sus linderos son NORTE: en 11,25 metros con fachada “K” del edificio SUR: en 11,25 metros con apartamento 8-3, ESTE: en 11,25 metros con fachada “Y” del edificio y Hall OESTE: en 11.25 metros con facha “N” del edificio, igualmente no corresponde un porcentaje sobre los derechos del condómino del CERO CUARENTA Y CINCO CENTIMAS POR CIENTO (0,45%), así mismo forma parte de los bienes gananciales el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 32 que tiene un área de aproximadamente de doce metros cuadrados con cincuenta decímetro (12,50mts2), debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de Diciembre del 1988, Registrado bajo el N° 37, tomo 13, protocolo primero. 2-) un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno propio sobre el cual está edificado y un lote de terreno también edificado y el cual es un área de aproximadamente CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMENTROS CUADRADOS ( 171,27mts2), metros de construcción: DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS ( 210,65mts2), metros de parcela propio: TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (307,02mts). Con los siguiente linderos NORTE: con calle 20 Coromoto que es su frente SUR: terreno que es, o fue ejido; ESTE: casa que es, o fue de Isidro crespo, OESTE: terreno que es, o fue ejido, debidamente registrado protocolizado por ante la oficina del registro público del distrito torres bajo el N° 72, folios 137-138, protocolo primero, tomo 3, de fecha 17 de agosto de 1977, SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la Registro público del Distrito Torres a fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2025 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 322. Asiento N° 29.

El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran.

En la misma fecha se publicó siendo las11:55 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-



El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran