REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001638
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.233.052
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO SUAREZ y ORLANDO BIANCHI PIÑA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.872 y 147.138 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SUPPLY BURGUER DEL OESTE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1995, bajo el N°29 tomo 91-A, representada por la ciudadana ELENA DE LAS MERCEDES GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.956.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.951.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo acontecido en el cuaderno de medida cautelar que se desprende de la presente causa signado con la nomenclatura alfanumérica KH02-X-2025-000023 en lo que respecta en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
“… En este estado las partes solicitan al Tribunal un lapso de 30 minutos a los fines de llegar a un posible convenio de pagos y concedido como le fue, seguidamente exponen: La parte demandada antes identificada conviene en la demanda y ofrece pagar el dia de hoy 17/06/2025 la cantidad de Tres mil dólares americanos (3000 USD) por transferencia bancaria a la cuenta de la ciudadana Ramona Peña de Bianchi Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.233.052 Cuenta bancaria No.01560020960202046967 del Banco 100% Banco, a la tasa del día de hoy del Banco Central de Venezuela 102,16 Bs por dólar para un total de: Trescientos seis mil bolívares con cuatrocientos ochenta bolívares (306.480 Bs) los cuales serán cancelados el día de hoy. Asimismo, ofrezco a pagar el saldo pendiente la cantidad de (1750 USD) a la tasa del día para el momento del pago, el 17-07-2025. Para dar cumplimiento a esta solicitud a este pago se constituyen como fiadores solidarios los ciudadanos Elena de las Mercedes Guedez antes identificada, C.I. No 10.956.990 Conjuntamente con el ciudadano: Douglas Segundo Guedez, C.I No.7.411.736, el tercer punto: Ofrecemos entregar el inmueble para el día: 09/07/2025 libre de personas y cosas y en las condiciones que presentan en este momento con este convenimiento solicito se ponga fin al juicio por cumplimiento de contrato y solicita igualmente se exonere el pago de la cantidad de 2.250 USD americanos por motivo de canón de arrendamientos insolutos; Solicito asimismo si es aceptado el presente convenimiento se homologue la misma. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora y concedido como le fue, expone: En este estado la parte actora expone lo siguiente: Vista la propuesta de Transacción presentada por la parte demandada se acepta la propuesta, se acepta igualmente la garantía fidusiaria ofrecida y se pide al Tribunal que suspenda la medida preventiva de embargo por cuanto el juicio principal quedo transado y finalizado. Ambas partes acuerdan que, una vez que conste el cuaderno de medidas en el juicio principal se solicitara la homologación del acto de autocomposición procesal que las partes suscriben para terminar el juicio y suspender la medida preventiva. Es todo. En este estado el Tribunal vista la transacción efectuada por ambas partes, acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de que proceda a la homologación correspondiente… ”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17/06/2025, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 17/06/2025 en la práctica de la comisión librada para ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos que rielan en el presente expediente; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 319. Asiento N°35 y registró la anterior decisión, siendo las 03:11 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán