REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000714
PARTE ACTORA: Sucesión de JOSE PEDRO GUTIERREZ, R.I.F: J-302186773, conformada por los ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, FREDDY RAMÓN GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ y SILENA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.536.896, V-4.377.749, V-5.238.949 y 7.418.679, respectivamente, de este domicilio y la Sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, R.I.F: J-312642807, conformada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.536.896, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.046.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIEL ANTONIO LAMEDA y GISELLE ZUMILDE GOMEZ DE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO y JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.243 y 182.566, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 22 de Marzo del 2024, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo a darle entrada a la presente demanda en fecha 01/04/2024, siendo admitida en fecha 24 de Abril del 2024, previo abocamiento del Juez Suplente Abg. Magdiel Torres.
Asimismo y previa solicitud realizada por la parte actora, se acordó librar compulsa de citación en fecha 09 de Mayo del 2024, constando en autos la consignación realizada por el alguacil en fecha 23 de Mayo del 2024 de la compulsa debidamente firmada, por el co-demandado ciudadano DANIEL ANTONIO LAMEDA, a los folios 73 y 74, y compulsa no firmada por la ciudadana co-demandada GISELLE ZUMILDE GOMEZ AREVALO, al folio75.
De la misma manera, en fecha 04 de Junio del 2024, este Tribunal mediante auto acordó llevar a cabo complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación., siendo consignada por la Secretaria Acc. Gloribel Aranguren, en fecha 04 de Julio del 2024.
En fecha 23 de Julio del 2024 la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a la abogada ZULAY DEL CARMEN LAMEDA CASTILLO, al folio 81, para en fecha 16/09/2024, este juzgado mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, asimismo con ocasión a la cuestión previa opuesta, se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, en el cual el día 17/09/2024 la parte actora contesto referidas cuestiones previas, y en fecha 27/09/2024, el Abg Gustavo Gómez Juez Suplente se abocó a la presente causa.
Seguidamente en fecha 03 de Octubre /10/2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual se abrió articulación probatoria, conforme al artículo 352 del ejusdem, siendo dictado auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas, en la articulación probatoria del artículo 352 señalado en fecha 10/10/2024. Por otra parte y en fecha 10/10/2024 este Juzgado dictó auto en el cual dejó constancia que venció la articulación probatoria y se fijó Sentencia de conformidad con el artículo 352 ejusdem, siendo que en fecha 16/10/2024 este Juzgado emitió auto mediante el cual revocó parcialmente el auto de fecha 15/10/2024 por contrario imperio por cuanto no se admitieron escritos complementarios de pruebas de las partes y se extendió el lapso probatorio por siete días, admitiendo las pruebas en misma fecha por auto separado. En fecha 21/10/2024, se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos LILIAN BERMUDEZ, JOSE DODOBUTO, PEDRO SUAREZ, CANDIDA PERAZA, MARIA SUAREZ, JORGE RIVERO, JOSE PEÑA, NELLY BARRAGAN, YENIMAR TORREALBA, ZOILA RIERA, EVELYN GUATEMALA, a los folios 210 al 220.- De tal manera, que en fecha 23/10/2024, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para que fueran evacuados los testigos ciudadanos EVELYN GUATEMALA, ZOILA RIERA, JORGE RIVERO, JOSE PEÑA y CANDIA PERAZA y solicito prueba de posición jurada a la parte actora y se comprometió a absolverlas recíprocamente, y en misma fecha la parte actora apeló de auto de fecha 16/10/2024. Más adelante y en fecha 25/10/2024, este juzgado mediante auto ordeno extender el lapso de 3 días de despacho siguientes para la evacuación de testigos solicitados por la parte demandada, asimismo por auto separado negó la prueba de posiciones juradas.- En fecha 28/10/2024, este juzgado dictó auto en el cual oyó apelación ejercida por el abogado actor, a los autos de fecha 16/10/2024. Para en fecha 30/10/2024 fueron evacuados los testigos ciudadanos EVELYN GUATEMALA, ZOILA RIERA, JORGE LUIS RIVERO, JOSE ANTONIO PEÑA, CANDIDA ROSA PERAZA a los folios 227 al 238, y en misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento de la extensión de la evacuación de los testigos, advirtiendo que al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y cerrar el mes de octubre en fecha 31/10/2024 específicamente, la parte actora ratificó escrito de apelación de fecha 23/10/2024.-
Posteriormente en fecha 01 de Noviembre del 2024, este Juzgado dió entrada a oficio No 0900-773 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivo de resultas de prueba de informes. Asimismo corre inserto al folio 243, auto de fecha 08 de Noviembre del 2024, donde se abocó el Juez Provisorio Daniel Escalona, de igual manera en fecha 13 de Noviembre del 2024, se dictó auto en el cual este juzgado advierte a la parte demandada que el juez se encuentra abocado, esto en respuesta a diligencia de fecha 08/11/2024. En fecha 14 de Noviembre del 2024, este juzgado ordenó remitir copias certificadas con oficio a la URDD Civil para la distribución del recurso ejercido por la parte actora, y en misma fecha la parte actora consignó diligencia en la cual impugnó evacuación de testigos. Más adelante consta a las actas procesales en fecha 18 de Noviembre del 2024, sentencia interlocutoria en cuestiones previas donde se declaró sin lugar la referida del artículo 346 ordinal 8°, y al día 28 de Noviembre del 2024 este Juzgado emitió auto de reordenamiento procesal.
Ahora bien, para el día 03 de Diciembre del 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento en fecha 02 de Diciembre del 2024 del lapso de emplazamiento, advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho de este mismo auto inclusive comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Para el día 05 de Diciembre del 2024, la parte demandada consigno escrito apelando auto de fecha 28 de Noviembre del 2024, dando respuesta este despacho por medio de auto de fecha 09 de Diciembre el 2024 en el cual negó la misma por ser auto de mera sustanciación.- Más adelante y en fecha 20 de Diciembre del 2024, este juzgado dictó auto en respuesta a diligencias de fechas 13 y 18 de Diciembre del 2024 presentadas por la parte actora dejando constancia que no se evidenció escrito alguno.
Por otra parte y en fecha 09 de Enero del 2025, este Juzgado dictó auto en el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y al día siguiente 10 de Diciembre del 2024 ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes., siendo admitidas mediante auto separado en fecha 20 de Enero del 2025, y en esta misma fecha se dictó auto advirtiendo al apoderado actor con respecto a su diligencia de fecha 16 de Enero del 2025, que en fecha 20 de Diciembre /12/2024 este Juzgado se pronunció sobre las diligencias de fechas 13 y 18 de Diciembre del 2024 el cual ratifico. En fecha 23 de Enero del 2025, este Juzgado dejó constancia mediante actas de testigos de los ciudadanos Lilian Bermúdez, José Dodobuto, Pedro Suarez, María Suarez, Nelly Barragán, Yenimar Torrealba, la incomparecencia de los mismos declarándose desiertos a los folios 297 al 302. De igual manera y en esa misma fecha, la parte demandada consignó Poder Apud Acta al abogado Juan Carlos Camacaro, y por diligencia separada solicitó nueva oportunidad para evacuación de testimoniales, asimismo solicitó la entrega de boleta de citación para posiciones juradas a la ciudadana María Ruiz, en el domicilio procesal establecido por los actores. Siendo por otra parte que los mismos demandados en fecha 23 de Enero del 2025, consignaron escrito de apelación del auto de admisión de fecha 20 de Enero del 2025, desistiendo del mismo en fecha 05 de Febrero del 2025. No obstante, en la misma fecha del 23 de Enero del 2025, la parte actora consignó escrito ratificando impugnación de fecha 04/11/2024. En este mismo orden, se evidencia a las actas procesales que en fecha 28 de enero del 2025, la parte actora consignó escrito ratificando impugnación de prueba de testigos promovida por la parte demandada, alegando falsa atestación ante funcionario público, y seguidamente en fecha 09 de Enero del 2025, este Juzgado dejó constancia mediante actas de testigos de los ciudadanos Jorge Rivero, Candida Rosa Peraza, Jose Antonio Peña, Zoila Riera, Evelin Guatemala, la incomparecencia de los mismos declarándose desiertos a los folios 307 al 311, siendo en misma fecha mediante auto este Juzgado fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos de los ciudadanos Pedro Suarez, María Suarez, Nelly Barragán, Yenimar Torrealba, respectivamente al décimo día de despacho siguiente.-
Entrando a la fecha 06 de febrero del 2025, el Alguacil de este despacho consignó boleta sin firmar de la ciudadana María Eladia Ruiz Gutiérrez, y como consecuencia de ello, la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fuera entregada la boleta de citación para ser gestionada por cualquier otro alguacil. De igual modo, consignó diligencia en misma fecha solicitando que de las diligencias de fechas 23 y 28 de enero del 2025, interpuestas por la parte demandada en donde impugnó las testimoniales evacuadas a los folios 227 al 238, fueron realizadas de manera extemporánea por cuanto la oportunidad procesal para oponerse a la admisión de las pruebas contrarias es dentro de los tres días siguientes al término de promoción.- En este mismo orden de la secuencia procedimental en el presente asunto, este juzgado en fecha 10 de febrero del 2025, dictó auto mediante el cual advirtió a la parte interesada a que los asuntos gozan de autonomía procesal por cuanto desistió del recurso de apelación, y asimismo se acordó lo peticionado con respecto a entregarle la boleta de citación, ratificándose dicho auto en fecha 12 de febrero del 2025, y en fecha 17 de febrero del 2025, este Juzgado acordó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.
Consta a los folios 02 al 07 de la pieza No 2 del expediente, en fecha 17 de Febrero del 2025, actas de testigos debidamente evacuados de los ciudadanos Pedro Suarez y Nelly Barragán, declarado desierto el de la ciudadana María Suárez, y diferido el de la ciudadana Yeimar Torrealba, para el octavo día de despacho siguiente, por encontrarse el Tribunal de traslado, y para esa misma fecha la parte demandada consigno escrito de prueba complementario anexando copia de acta de defunción de la ciudadana Elaura del Carmen Gutiérrez Ruiz., a los folios 08 al 11 de la pieza No 2 del expediente.- Más adelante en fecha 27 de febrero del 2025, este Juzgado dictó auto dejando constancia que se declara desierta la evacuación de testigo de la ciudadana YEIMAR TORREALBA, y como consecuencia de ello en fecha 28 de febrero del 2025, la parte demandada consigno diligencia en la cual peticionó nueva oportunidad procesal para evacuar la testigo Yenimar Pastora Torrealba Cordero.
En fecha 06 der Marzo del 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para evacuación de testigo al tercer día de despacho siguiente, siendo evacuado en fecha 11 de Marzo del 2025, y mediante auto expreso este Juzgado dejó constancia que en misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, y que comenzaría a transcurrir el término para presentar informes., dejando constancia en esta fecha de igual manera, de la diligencia consignada por la parte demandada en fecha 10 de marzo del 2025, donde consigno oficio No 160-2025 de misma fecha emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que guarda relación con la citación practicada por el Alguacil de ese despacho, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, a los folios 18 al 25.
Corre inserto a las actas procesales informes consignados por ambas partes en fechas 24/03/2025 y 26/03/2025, asimismo; en fecha 31 de Marzo del 2025, la parte actora consignó diligencia en la cual entregó acuses de recibos de oficios entregados a Corpoelec e Hidrolara con motivo de la prueba de informes acordada.
En fecha 02 de Abril del 2025, la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, para en fecha 09 de abril del 2025, este Juzgado dictó auto en el cual dejo constancia del vencimiento del termino para presentar informes y comenzaría a transcurrir el lapso para la realización de observaciones a los informes.- Más adelante y en fecha 25 de Abril del 2025, se dictó auto de entrada a oficios emanados de Corpoelec, Barquisimeto de fecha 09/04/2025 e Hidrolara de fecha 14 de Abril del 2025, y en misma fecha se dejó constancia de recibir diligencia de fecha 23 de abril del 2025 consignada por la parte demandada objetando la entrega de los oficios recibidos a Corpoelec e Hidrolara por el abogado Alexis Viera.
En fecha 05 de mayo del 2025 el Alguacil suplente de este Tribunal Darwin Pichardo consigno copias de los oficios Nos 2025-028, 2025-029 y 2025.030, dirigidos A Corpoelec Hidrolara y Semat. Seguidamente en fecha 07 de Mayo del 2025, se dictó auto en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, y constando a las actas que en fecha 09 de mayo del 2025 se dio entrada a resultas de prueba de informes emanadas de Semat.-
De manera tal, que en fecha 07 de Julio del 2025, correspondía dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto, y la misma se difirió por 10 días de despacho siguientes, mediante auto de misma fecha.-
Para el día 14 de Julio del 2025 este Juzgado dictó auto de entrada a resultas de apelación emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso ejercido y confirmo los autos emitidos en fechas 15 y 16 de Octubre del 2024 por esta instancia.-
II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, integrada por la sucesión de JOSE PEDRO GUTIERREZ, RIF J-302186773, ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, C.I Nro. 3.536.896; FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. 4.377.749; HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. 5.238.949 y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, C.I Nro. 7.418.679. Y la sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, RIF J-312642807, integrada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, C.I Nro. 3.536.896, en el pleno uso de sus derechos hereditarios, abogado ALEXIS VIERA DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046, condición de apoderado que se evidencia plenamente del poder judicial especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-1-2024, inserto bajo el N° 20, tomo 7, folios 106 al 110, que sus representados son legítimos propietarios de una parcela de terreno DE ORIGEN EJIDAL para uso RESIDENCIAL, ubicada en la carrera 34 entre calles 26 y 27, identificada con el número 26-64, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-02-001-203-3426-018-000, con una superficie d SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CO OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (676,85 Mts.2), e enfiteusis y un excedente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CO SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17, 69 Mts.2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En linea de 22,50 metros, con carrera 34; SUR: En linea de 21 metros, con inmueble ocupado por JORGE CAMACARO, ESTE: En línea de 32,60 metros, con inmueble ocupado po la sucesión JOSE ANTONIO GUATEMALA y OESTE: En línea de 32,3 metros, con inmueble ocupado por FLAVIO MOLINA, MARIA PERAZA MARIA ALVAREZ, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, bajo el Nro. 2023. 1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.10626 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023.
Que el inmueble y sus bienhechurías pertenecen a MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.- 3.536.896, por haberlo heredado de su difunto esposo JOSE PEDRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.236.172 correspondiéndole el CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR SOCIEDAD DE GANANCIALES; del cincuenta por ciento (50%) restante, le corresponde un DIEZ POR CIENTO (10 %) POR SUCESIÓN HEREDITARIA, en partes iguales con el resto de sus hijos, según planilla sucesoral Nro. 1066, de fecha 11-10-1.994 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J302186773 y un DIEZ POR CIENTO (10%) DEL PATRIMONIO HEREDITARIO QUE CORRESPONDIÓ a su difunto hijo PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. V-4.382.086, según planilla sucesoral Nro. 254/2005, de fecha 16-9-2005 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J31264280-7, cuyos instrumentos más adelante se acompañan.
Que los derechos de propiedad sobre el prealinderado inmueble emanan de los bienes que seguidamente se mencionan: 1.- Documento de compra-venta sobre la casa adquirida por el hoy difunto JOSE PEDRO GUTIERREZ, C.I Nro. V-1.236.172, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el NRO. 144, FOLIOS 16 VTO AL 17 VTO, TOMO UNO ADICIONAL, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (22-11-1.946); 2.- Titulo Supletorio sobre las bienhechurías correspondientes a la casa familiar, construidas en el inmueble de la sucesión, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el NRO. 8, FOLIOS QUINCE (15) VTO AL FOLIO DIECISIETE (17), TOMO DECIMO (10), PROTOCOLO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OСНО (17-7-1.968); 3. Titulo Supletorio de posesión y dominio sobre las bienhechurías correspondientes al Local comercial, construidas en el inmueble de la sucesión, expedido a favor del hoy difunto JOSE PEDRO GUTIERREZ, quien era titular de la Cédula de Identidad No. V-1.236.172, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 1.986, 4.- El Rescate y Venta de los Derechos Enfitéuticos sobre el prealinderado inmueble en general, a favor de la Sucesión JOSE PEDRO GUTIERREZ, con RIF J-302186773, integrada por los ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.536.896; FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.377.749; HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.238.949 y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.418.679. Y a la sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, RIF J-312642807, integrada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.536.896, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2023.1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.10626 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023.
Siguió narrando dentro de los hechos que a inicios del año 2007 acude a la casa familiar de sus representados los ciudadanos GISELLE ZUMILDE GOMEZ AREVALO y DANIEL ANTONIO LAMEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.155.471 y 11.784.249 quienes solicitaron permiso para habitar temporalmente el local comercial que se encontraba sin alquilar, situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, por encontrarse en una crítica situación económica y con problemas personales que les hacía muy difícil optar por una vivienda para vivir con su hijo ANGEL GABRIEL LARES GÓMEZ, quien padece de una discapacidad denominada síndrome de Apert, y en vista de ese cuadro tan triste todos ellos se reunieron en familia y con la aprobación de su madre MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, acordaron permitirle ocupar dicho inmueble por un tiempo prudencial mientras solventaban su situación, con el compromiso de devolver la propiedad, siendo referido local señalado como el Nro. 2653, pero que realmente forma parte del citado Inmueble de mayor extensión perteneciente a la sucesión, signado con el No.- 26-64, donde funcionó por muchos años una Tasca Restaurant denominada LUNCHERIA YARAJU, con licencia de funcionamiento a favor de la sucesión, según autorización Nro. CV-051-1980 y Registro del 22-10- 1.997, con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS.2), cuyas bienhechurías constan en Titulo Supletorio expedido a favor del hoy difunto JOSE PEDRO GUTIEREZ, con cedula de identidad No.- V-1.236.172, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil) Mercantil del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 1.986, prolongándose ese tiempo prudencial de manera indefinida año tras año, abandonando temporalmente la propiedad para el año 2020 el ciudadano DANIEL LAMEDA, siendo infructuosas todas las gestione conciliatorias para persuadir a los prenombrados ciudadanos que devolvieran el inmueble, tomando en consideración que su situación económica había mejorado, siendo imposible el acuerdo, toda vez que su intención ha sido la De Usufructuar Gratuitamente La Propiedad, Pretendiendo Atribuirse Arbitraria E Ilegalmente La Condición De Propietarios Al Iniciar Trámites Por Demás Infructuosos Ante Tribunales Y Diferentes Organismos Públicos De La Ciudad. Fundamentó su pretensión, señalando que los hechos y circunstancias antes narrados evidencian plenamente que los ya identificados ciudadanos GISELLE ZUMILDE GOMEZ AREVALO Y DANIEL ANTONIO LAMEDA, de muy "mala fe" continúan poseyendo indebidamente y sin derecho alguno el Local que utilizan como vivienda, que como ya señalaron forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con el N° 26-64, situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS.2), lo cual hace presumir sus intenciones de quedarse con la propiedad familiar de sus representados, conformada por un inmueble que antiguamente sirvió de local comercial, el cual prestaron temporalmente en una época para ayudarlos, situación por demás injusta e indignante, ya que se sirven de ella sin contribuir con los gastos generales de los servicios e impuestos Municipales, ya que éstos son pagados por todos sus representados como integrantes de la sucesión, de manera puntual, tales como los impuestos municipales, así como los servicios públicos en general, siendo imposible disponer del Local desde hace más de quince (15) años, el cual fue construido con fines comerciales, para la obtención de ingresos en beneficios de la familia, conformado por paredes de bloques con friso, techos de zinc de primera y pisos de cemento, un local para la barra, un local para depósito y un local para la venta, tres salas de baño, ocho puertas de hierro entamborado, acometidas de luz, aguas blancas y aguas negras, como se evidencia del título supletorio construido sobre el terreno de la sucesión a la cual representamos, conforme a la tradición documental ya reseñada, citando de esta manera; el artículo 548 del Código Civil Venezolano, así como sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, en expediente Nº 99889, sentencia N° RC-0062.-
Desarrollando sus ideas, que en el presente caso los prenombrados demandantes ostentan la "cualidad jurídica de propietarios legítimos del inmueble a reivindicar", al acompañar como instrumento fundamental del libelo "toda la tradición documental de la propiedad", iniciándose con la compra-venta del prealinderado inmueble, seguido de los títulos supletorios que avalan o sustentan las bienhechurías del Local en disputa y casa familiar, haciendo la salvedad que en un principio se trató de un inmueble ejido en enfiteusis, hasta finalmente obtener el "rescate" total de la parcela de terreno a la Municipalidad, y acompañado de ello, el orden de suceder que se acredita con las dos declaraciones sucesorales del De Cujus JOSE PEDRO GUTIERREZ, RIF J-302186773 (pater familia) y de uno de sus hijos fallecido sin dejar herederos, identificado como PEDRO ANTOΝΙΟ GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. V-4.382.086, evidenciándose sin lugar a dudas, que los herederos y legítimos dueños son los ya identificados ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ, y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, Y de la sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, RIF J-312642807, la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, todos identificados anteriormente, y que la demostración de una ocupación indebida parte de los prenombrados demandados, sustentada en el hecho de estar desprovistos de elemento probatorio alguno que evidencie o justifique ocupación y/o propiedad del inmueble en litigio, como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, y que finalmente, el hecho incontrovertible que el inmueble a reivindicar, de acuerdo a las mensuras y documentos públicos que se acompañan, es el Local, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se mencionan al inicio. Siendo por todas las anteriores consideraciones legales, doctrinales jurisprudenciales, con fundamento a los hechos y pruebas aportadas, en nombre de sus representados demandó a los ciudadanos GISELLE ZUMILDE GOMEZ AREVALO y DANIEL ANTONIO LAMEDA, anteriormente identificados, en el ejercicio de la ACCIÓN REINVINDICATORIA, a fin que convengan o en su defecto ella sean condenados por este Tribunal, a declarar Con Lugar la presente acción Reivindicatoria, con todos los pronunciamientos de Ley, y que los demandantes son los legítimos propietarios del Local que forma parte de un inmueble de mayor extensión, distinguido con el N° 26-64, situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS.2), conforme al Título Supletorio expedido a favor del hoy difunto JOSE PEDRO GUTIEREZ, C.I Nro. V-1.236.172, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 1.986, y que el Tribunal declare que los demandados detentan ilegal e indebidamente el Local anteriormente identificado, que sean condenados a restituir materialmente el prealinderado inmueble (Local) con todas sus dependencias y anexidades, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación, a favor de los aquí accionantes, condenados a pagar las Costas procesales correspondientes, con todos los pronunciamientos de Ley, estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 533.550,00), equivalente a CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (59.283,33 U.T), para la fecha de interposición de la demanda, y que en virtud de ser un hecho notorio el progresivo efecto inflacionario que ha incidido irremediablemente en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, solicitó la INDEXACIÓN O AJUSTE MONETARIO por todo el tiempo que dure el presente juicio, hasta la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los indices de inflación pautados por el Banco Central de Venezuela (BCV), mediante experticia complementaria del fallo.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Es propicio indicar, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, optó por promover cuestiones previas del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Prejudicialidad, la cual fue resuelta y declarada sin lugar en fecha 18 de Noviembre del 2024, y se ordenó transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al fallo, y de la revisión a las actas procesales no se patentizo contestación alguna por la parte demandada, evidenciándose el vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda en fecha 02 de Diciembre del 2024 dictaminado por auto de fecha 03 de Diciembre del 2024, por lo que se considera que no hubo contestación al fondo de la pretensión. Así se establece.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Antepuesto al despliegue de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgador a resolver la impugnación realizada por la parte accionante de fecha 23/01/2025, donde alega que ratifica escrito de fecha 04/11/2024, (del cual a su revisión no existe escrito que date de esa fecha), a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada de autos, siendo que las declaraciones de los testigos fueron escuchados en fecha 30/10/2024 y no en fecha 23/10/2024 como lo ha señalado la parte, de los ciudadanos Evelyn Guatemala, Zoila Riera, Jorge Rivero y José Peña, según consta en las actas. Se precisa que la parte actora impugno testigos señalados, siendo su oportunidad procesal para ello en el mismo acto de testigos, por una parte. Por otra parte, debe ratificar este Juzgador lo indicado en la sentencia interlocutoria con ocasión a la cuestión previa decidida en fecha 18/11/2024, por cuanto el medio procesal utilizado para desvirtuar la prueba no es la idónea, pues la “IMPUGNACION” propiamente se encuentra regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
Demostrándose de tal manera, que se corresponde a los medios probatorios señalados en el parágrafo arriba transcrito, mientras que para la parte que cree las testimoniales no son permitidas o son manifiestamente impertinentes, en el presente caso, la ley correspondiente, prevé la figura de TACHA DE TESTIGOS o en su defecto la OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, por lo que la figura procesal utilizada para desvirtuar la prueba testimonial no es la apropiada, por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
1) Marcado con el número "1", Documento de compra-venta sobre una casa ubicada en la carrera 28 adquirida por el ciudadano JOSE PEDRO GUTIERREZ, C.I Nro. V-1.236.172, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito d Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el nro. 144, folios 16 vto 17 vto, tomo uno adicional, protocolo primero, cuarto trimestre del año mil novecientos cuarenta y seis (22-11-1.946) la cual fue ratificada en el lapso probatorio. De la misma se desprende que el inmueble a Reivindicar identificado en el libelo de demanda, y que se encuentra ubicado en la carrera 34 entrecalles 26 y 27, no es el mismo identificado en la documental señalada como número 1, pues se lee en su dirección que está ubicado en la carrera 28, por lo tanto la misma se desecha del proceso. Así se establece.-
2) Marcado con el número "2" Titulo Supletorio sobre las bienhechurías correspondientes a la casa familiar, construidas en el inmueble de sucesión, ubicado en la carrera 34 entrecalles 26 y 27, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el nro. 8, folio quince (15) vto al folio diecisiete (17), tomo decimo (10), protocolo primero, tercer trimestre del año mil novecientos sesenta y ocho (17-7-1.968), folios 02 al17, la cual fue ratificada en el lapso probatorio. Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la motiva del fallo correspondiente. Así se establece.-
3) Marcado con el número "3", Titulo Supletorio de posesión y dominio sobre las bienhechurías correspondientes al Local comercial, construidas en el inmueble de la sucesión, expedido a favor del hoy difunto JOSE PEDRO GUTIEREZ, C.I Nro. V-1.236.172, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 1.986, la cual fue ratificada en el lapso probatorio. A este instrumento se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un funcionario que merece fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en el cual se aprecia la posesión de referida bienhechuría al de cujus JOSE PEDRO GUTIERREZ. Así se establece.-
4) Marcado con el número "4", El Rescate y Venta de los Derechos Enfitéuticos sobre el prealinderado inmueble en general, a favor de la Sucesión JOSE PEDRO GUTIERREZ, RIF J-302186773, integrada por los ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, C.I Nro. 3.536.896; FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. 4.377.749; HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. 5.238.949 y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, C.I Nro. 7.418.679. Y a la sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, RIF J-312642807, integrada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, C.I Nro. 3.536.896, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2023.1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.10626 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023, anexado al Título queda inserto solvencia Tributaria, Boletín de Notificación Catastral, las mensuras del prealinderado inmueble, el pago de tasas correspondientes Tasas al Semat y finalmente el Acuerdo del Concejo Municipal para enajenación, la cual fue ratificada en el lapso probatorio. Se valora como documento público administrativo donde evidencia el rescate de la parcela a favor de la Sucesión JOSE PEDRO GUTIERREZ, integrada por los ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ, y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, Y a la sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, integrada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ.- Así se establece.-
5) Marcado con el número "5", Sucesión de JOSE PEDRO GUTIERREZ, RIF J-302186773, según planilla sucesoral Nro. 1066, emitida por el SENIAT en fecha 11-10-1.994, exp. N° 1321; Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 081094, de fecha 15-4-1996, con inclusión de la Forma 32 de fecha 10-12-1998, distinguida con el N° 461467 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J302186773, la cual fue ratificada en el lapso probatorio. Se evidenció como dirección del causante la carrera 34 entre calles 26 y 27 No 26-64 de la ciudad de Barquisimeto, así como herederos los ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ, y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, declaración del 50% del valor total de una casa ubicada en la Carrera 34 entre calles 26 y 27, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el 50% del valor total de unas bienhechurías de 150mts2 de construcción constante de local comercial y el 50% del valor total de un registro Nro. CV-051-1980. De la anterior documental se valora a los ciudadanos accionantes como herederos del causante JOSE PEDRO GUTIERREZ, quien en vida fue propietario del total de parcela donde se encuentra el local comercial objeto de pretensión, hoy día propiedad de la sucesión que hoy demanda la acción reivindicatoria en cuestión. La anterior documental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y se deja a salvedad la extensión y fundamentación en la valoración de la presente prueba y la motiva del fallo. Así se establece.-
6) Marcado con el número "6", Sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, RIF J-312642807, según Certificado de Solvencia de Sucesiones, según planilla N° 0041 y expediente Nro. 254/2005, de fecha 16-9-2005; Forma 32-F-03-07, distinguida con el N° 0021735, de fecha 21-3-2005 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J31264280-7, la cual fue ratificada en el lapso probatorio. Se evidenció como dirección del causante la carrera 34 entre calles 26 y 27 No 26-64 de la ciudad de Barquisimeto, así como heredera la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, la declaración del 10% del 50% del valor total de una casa ubicada en la Carrera 34 entre calles 26 y 27, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el 10% del 50% del valor total de unas bienhechurías de 150mts2 de construcción constante de local comercial y el 10% del 50% del valor total de un registro Nro. CV-051-1980 y el 10% del 50% del total de un vehículo. De la anterior documental se valora a la ciudadana accionante como heredera del causante PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, porcentajes correspondientes por sucesión del precitado ciudadano, quien en vida fue copropietario del total de parcela donde se encuentra el local comercial objeto de pretensión, hoy día propiedad de la sucesión que hoy demanda la acción reivindicatoria en cuestión. La anterior documental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y se deja a salvedad la extensión y fundamentación en la valoración de la presente prueba y la motiva del fallo. Así se establece.-
7) Marcado con el número "7", Licencia de funcionamiento a favor de la sucesión, según autorización Nro. CV-051-1980 y Registro del 22-10-1.997, sobre el Local dedicado el expendio de Licores, denominado Lonchería Yarajú, la cual se acompaña en seis (6) folios, donde se incluye la firma unipersonal del establecimiento comercial , la cual fue ratificada en el lapso probatorio. La cual se desecha por no aportar al thema decidendum. Así se establece.-
8) Marcado con el número "8", Copia Certificada del Justificativo de Testigos, constante de trece (13) folios, expedido a favor de los propietarios, en fecha 01-3-2024, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara, según expediente N° KP02-S-2024-000450, la cual fue ratificada en el lapso probatorio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
9) Promovió Marcado con el numero "9", Certificado de solvencia Tributaria (original), en tres folios, otorgado en fecha 26-7-2023, a favor de SUCESION JOSE PEDRO GUTIERREZ (RIF: 302186773) Y OTRA SUCESIÓN (PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, RIF J-312642807), sobre el inmueble situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, N° 26-64, signado con el código catastral N° 203-3426-018-000, con un área de terreno de 676,85 Mts, expedido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren, otorgando el certificado de solvencia sucesoral el 21-2-2014. La cual se desecha por no aportar al thema decidendum. Así se establece.-
10) Promovió Marcado con el numero "10", Recibo de pago del servicio eléctrico expedido por la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, CA (ENELBAR), hoy CORPOELEC, en fecha 18 de julio de 2002, a favor de la ciudadana MARIA DE GUTIERREZ (codemandante). Del mismo se evidencia, que pertenece al Numero de inmueble 26-53, que forma parte del inmueble de mayor extensión perteneciente a la sucesión, signado con el N° 26-64, donde funcionó Tasca Restaurant denominada LUNCHERIA YARAJU, con N° de lectura 5812, situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, de esta ciudad. Del mismo se desprende que corresponde al local comercial objeto de reivindicación y que está registrado el servicio eléctrico a nombre de una de las accionantes en Sucesión María de Gutiérrez. Así se establece.-
11) Promovió Marcado con el numero "11" Recibo de pago del servicio eléctrico expedido por CORPOELEC, en fecha 13-7-2015, a favor de su otro propietario PEDRO GUTIERREZ (difunto), sobre el inmueble situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, N° 26-64.Misma valoración del marcado como 10, correspondiente al bien inmueble general donde se encuentra el local comercial evidenciándose que figura como propietario para ese entonces el de cujus PEDRO GUTIERREZ.- Así se establece.- .-
12) Promuevo Marcado con el numero "12", Recibo de pago del servicio de agua expedido por HIDROLARA, en fecha 11-5-2023, a favor de JOSE PEDRO GUTIERREZ (difunto), sobre el inmueble situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, N° 26-64. Misma valoración del marcado como 10 y 11, correspondiente al bien inmueble general donde se encuentra el local comercial evidenciándose que figura como propietario para ese entonces el de cujus PEDRO GUTIERREZ.- Así se establece.-
13) Promovió la PRUEBA DE INFORMES a Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), situado en la Torre David, Nivel C, calle 26 entre carreras 15 y 16, de esta ciudad, a fin de constatar la veracidad del instrumento MARCADO "9", Certificado de solvencia Tributaria (original), en tres folios, otorgado en fecha 26-7-2023, a favor de SUCESION JOSE PEDRO GUTIERREZ (RIF 302186773) Y OTRA SUCESIÓN (PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, RIF J-312642807), sobre el inmueble situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, N° 26-64, signado con el código catastral N° 203-3426-018-000, con un área de terreno de 676,85 Mts. Constando sus resultas a los folios 65 y 66 de la pieza No 2 del expediente, donde respondieron que 26/07/2023 emitió solvencia Tributaria a nombre de la Sucesión José Pedro Gutiérrez y otra sucesión de inmueble ubicado en la carrera 34 entre calles 26 y 27 No 26-64 con área de terreno de 676.85 Mts, asi como adjunto Certificacion de Solvencia, y se valora como documento Público Administrativo. Así se establece.-
14) Promovió la PRUEBA DE INFORMES a la Oficina CORPOELEC, situada en la avenida Vargas esquina carrera 24, de esta ciudad. a fin de informar la veracidad de los instrumentos que se acompañan y si los mismos reposan en sus archivos y/o sistema informático, MARCADO "10", recibo de pago del servicio eléctrico expedido por la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO CA (ENELBAR), hoy llamada CORPOELEC, en fecha 18 de julio de 2002, a favor de su dueña MARIA DE GUTIERREZ, sobre el Local objeto de la controversia, distinguido con el N° 26-53, y MARCADO "11", recibo de pago del servicio eléctrico expedido en dicho organismo en fecha 13-7-2015, a favor del ciudadano PEDRO GUTIERREZ, RIF J-302186773, sobre el inmueble de su propiedad situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, N° 26-64. Cuyas resultas corren insertas a los folios 48 y 49 donde informaron que no existe información suficiente en el referido oficio enviado para dar respuesta oportuna, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.-
15) Promovió la PRUEBA DE INFORMES a la Oficina de HIDROLARA, situada en la calle 48 con Avenida San Vicente, Edificio Hidrolara, sector Caja de Agua, de esta ciudad, a fin de constatar la veracidad del recibo de pago de ese servicio y si en dicho organismo reposa el fisico o su constancia de pago, según el instrumento MARCADO "11": Recibo de pago del servicio de agua expedido por HIDROLARA, en fecha 11-5-2023, a favor de JOSE PEDRO GUTIERREZ (difunto), sobre el inmueble situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27. N° 26-64. Resultas que corren insertas a los folios 51 y 52 dando respuesta señalando que el sistema ha sido cambiado instalado en fecha Junio 2023, y la información requerida es del mes de mayo, por lo tanto no existe prueba que valorar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1) La parte demandada reprodujo y citó el mérito favorable de las siguientes pruebas documentales: Marcado con el número "1", Documento de compra-venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito d Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el nro. 144, folios 16 vto 17 vto, tomo uno adicional, protocolo primero, cuarto trimestre del año mil novecientos cuarenta y seis (22-11-1.946). Marcado con el número "2" Titulo Supletorio de Posesión y dominio debidamente registrado ante el Registro Público del Prime Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el nro. 8, folia quince (15) vto al folio diecisiete (17), tomo decimo (10), protocolo primero, tercer trimestre del año mil novecientos sesenta y ocho (17-7-1.968). Marcado con el número "3", Titulo Supletorio de posesión y dominio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 1.986. Marcado con el número "4", documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 2023.1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.10626 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023. Marcado con el número "5", Declaración Sucesoral de JOSE PEDRO GUTIERREZ, según planilla sucesoral Nro. 026529, y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 081094, de fecha 15-4-1996, ambos expedidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT). Marcado con el número "6", Declaración Sucesoral de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, planilla sucesoral Nro 0021735, de fecha 21/03/2005 según Certificado de Solvencia de Sucesiones, según planilla N° 40208 de fecha 16-9-2005; Forma 32-F-03-07, distinguida con el N° 0021735, de fecha 21-3-2005. Este juzgador evidencia, que todas estas documentales citadas y detalladas fueron promovidas por la parte accionante en su libelo de demanda, las cuales ya fueron valoradas en condiciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-
2) Promovió la Prueba de Posiciones Juradas. De esta prueba se evidencia que la misma no fue evacuada, por cuanto consta a las actas procesales que se libró boleta de citación para posiciones juradas a la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, parte actora, la cual fue consignada al expediente a los folios 18 al 25 de la Pieza No 2, siendo infructuosa dicha citación, asimismo se observa que la parte promovente de la prueba no impulso la misma, por lo tanto no existe prueba alguna que valorar. Así se establece.-
3) Promovió Acta de Nacimiento No.- 2245, de fecha 16 de Mayo del 1974, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano DANIEL LAMEDA, donde señaló que fue evacuada al folio 150. Se aprecia de las actas procesales que al folio 150 no corre inserta acta de nacimiento alguna, la misma corresponde al folio 142 del expediente, y en cuanto al presente juicio, no resulta relevante por cuanto no es demostrativa de los hechos de Acción Reivindicatoria por una parte, y por la otra no rebate de manera alguna el incumplimiento de los requisitos en este tipo de demanda, y por cuanto es una de las permitidas por la ley, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.
4) Carta Ocupación Comité de Tierras Urbanas del Consejo Comunal La Voz de Lara, de fecha 21/10/2016 señalando que fue evacuada al folio 122. Valorar. De la misma se desprende que no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto son terceros las partes que emiten referida documental, siendo desechada pues siendo instrumento emanado de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.
5) Promovió Video consignado en el folio 176 del expediente con motivo de entrevista realizada a la ciudadana Ibeth Barrios, titular de la cédula de identidad No.- 5.242.642, Miembro de la Vocería de Tierras del Consejo Comunal. Este juzgador evidencia en referido folio, una Unidad Discográfica Multimedia-Disco Compacto (CD), al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos… Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles, en el presente caso, aunado a que la misma se dificulta su valoración, por cuanto este Juzgado no cuenta con el equipo audiovisual necesario para reproducir el disco, es decir no existen medios mecánicos ni de reproducción eficaz, que permitan a este Juzgador desplegar dicho video, la parte promovente debe ser cuidadosa la hora de promover este tipo de probanzas, ya que deben ir acompañadas de los detalles específicos que la Jurisprudencia Patria ha reiterado en diversas oportunidades, siendo de esta manera, que la misma no puede valorarse, se desecha del proceso.- Así se establece.
6) Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos JORGE LUIS RIVERO SUAREZ, CANDIDA ROSA PERAZA, JOSE ANTONIO PEÑA, ZOILA MARIA RIERA MENDOZA y EVELIN PASTORA GUATEMALA VERDE, LILIAN LORENA MATUTE BERMUDEZ, JOSE GREGORIO DODOBUTO, PEDRO SEGUNDO SUAREZ, MARIA PASTORA SUAREZ DE GIL, NELLY JOSEFINA BARRAGAN DE PEREZ, YENIMAR TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 5.246.641, 4.071.015, 4.724.360, 7.407.367, 11.599.653, 15.866.906, 16.003.520, 3.864.137, 3.539.534 , 4.724.807 y 15.230.134, respectivamente. De referidas testimoniales se aprecia que fueron evacuadas la de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO SUAREZ, NELLY BARRAGAN, YENIMAR TORREALBA, a los folios 2, 5, 15, DE LA PIEZA No 2 del expediente, al respecto de sus deposiciones se aprecia que todos conocen desde hace años al ciudadano Daniel Lameda, la ciudadana Maria Eladia y el de cujuis Pedro Gutierrez, en fin a toda la familia Gutierrez, partes intervinientes en el presente juicio, asimismo se observa que las preguntas van dirigidas a saber quién es el dueño y poseedor de las bienhechurías que aquí se solicitan en Reivindicación, tanto de las respuestas a las preguntas como a las repreguntas realizadas se denota que existen discrepancias por cuanto en el presente Juicio se trata de demostrar la propiedad y que el ocupante sea quien está siendo demandado, ahora bien su relevancia será expuesta en la motiva del presente fallo, y las mismas se valoran de conformidad con los artículos 507, 508, 509 y 510 del código de Procedimiento Civil. En cuanto a las demás testimoniales se evidencia que los actos fueron declarados desiertos por incomparecencia de los ciudadanos.-Así se establece.-
7) Ratificó las documentales consignadas al libelo de demanda. Las mismas se establece que ya fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se procede a analizarlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).
Del artículo antes reproducido se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 03 de Diciembre del 2024, este Juzgado dictó auto en el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento el día 02 de Diciembre del 2024, de igual manera observó que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, siendo de esta forma evidente que transcurrido íntegramente dicho lapso de emplazamiento, y evidenciándose a la fecha de esta decisión, se constató que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende la ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE CONSTITUIDO POR Local distinguido con el N° 26-64, situado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS.2), conforme al Título Supletorio expedido a favor del hoy difunto JOSE PEDRO GUTIEREZ, C.I Nro. V-1.236.172, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 3 de julio de 1.986, el cual se encuentra en de una parcela de terreno DE ORIGEN EJIDAL para uso RESIDENCIAL, ubicada en la carrera 34 entre calles 26 y 27, identificada con el número 26-64, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-02-001-203-3426-018-000, con una superficie d SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CO OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (676,85 Mts.2), e enfiteusis y un excedente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CO SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17, 69 Mts.2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En linea de 22,50 metros, con carrera 34; SUR: En linea de 21 metros, con inmueble ocupado por JORGE CAMACARO, ESTE: En línea de 32,60 metros, con inmueble ocupado por la sucesión JOSE ANTONIO GUATEMALA y OESTE: En línea de 32,3 metros, con inmueble ocupado por FLAVIO MOLINA, MARIA PERAZA MARIA ALVAREZ, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, bajo el Nro. 2023. 1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.10626 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023, y que el inmueble y sus bienhechurías pertenecen a MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.- 3.536.896, por haberlo heredado de su difunto esposo JOSE PEDRO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.236.172 correspondiéndole el CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR SOCIEDAD DE GANANCIALES; del cincuenta por ciento (50%) restante, le corresponde un DIEZ POR CIENTO (10 %) POR SUCESIÓN HEREDITARIA, en partes iguales con el resto de sus hijos, según planilla sucesoral Nro. 1066, de fecha 11-10-1.994 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J302186773 y un DIEZ POR CIENTO (10%) DEL PATRIMONIO HEREDITARIO QUE CORRESPONDIÓ a su difunto hijo PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. V-4.382.086, según planilla sucesoral Nro. 254/2005, de fecha 16-9-2005 y Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J31264280-7, acción tutelada en el artículo 548 del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con los artículos 28, 29, 30, 28, 40, 42 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en garantía de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
-V-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble distinguido y constituido por LOCAL COMERCIAL, No 2653 que se encuentra dentro de una parcela de terreno rescatado, distinguido como parcela No 26-64, manifestando que el mismo le pertenece por haberlo adquirido por sucesión del ciudadano JOSE PÉDRO GUTIERREZ, de acuerdo a las documentales consignadas como tradición legal del inmueble, anexadas al escrito libelar, con las especificaciones y linderos anteriormente descritos de manera clara y precisa, las cuales fueron valoradas con anterioridad y acompañados a los hechos y el derecho invocado por la parte accionante de autos.
Al respecto, sobre la Reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal).
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal).
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.(Resaltado del Tribunal)
Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).-
A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
De acuerdo con la norma antes transcrita y las jurisprudencias determinadas, se evidencia que una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que esta se encuentre, si bien no le es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Siendo así, la Acción Reivindicatoria es real, petitoria, e imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
Entonces, según lo antes dicho se concluye que la Acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
De allí tenemos los Requisitos de la Acción Reivindicatoria según la doctrina y la jurisprudencia:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la Acción Reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, la parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.
Antes de pasar a establecer la manera de demostrar la propiedad, es necesario delimitar su diferencia de la posesión. En palabras concretas la propiedad es fundamentalmente un derecho que se prueba con justo título mientras que la posesión es una situación de hecho que por su naturaleza sólo se prueba con la percepción inmediata de tenencia que pueda tener una persona sobre la cosa; por lo tanto, en la propiedad no es necesario demostrar actos de posesión.
Es interesante notar que la parte actora trajo a los autos pruebas y alegatos que agrupados determinan para quien aquí juzga que la propiedad del inmueble es de la Sucesión de JOSE PEDRO GUTIERREZ, RIF J-302186773, ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, C.I Nro. 3.536.896; FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. 4.377.749; HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. 5.238.949 y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, C.I Nro. 7.418.679, y la Sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, RIF J-312642807, integrada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, C.I Nro. 3.536.896, de este domicilio.
Asimismo la parte demandada nunca objeto, ni hizo uso de los momentos procesales para rebatir los alegatos del actor así como tampoco alguna prueba que demostrara lo contrario invocado por el mismo, al reverso del actor que demostró en el devenir del juicio que es propietario del inmueble.-
De los requisitos señalados con anterioridad se desprende que en este caso teniendo la carga probatoria el actor de demostrar los mismos y que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la Acción Reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Tenemos que, el derecho de propiedad alegado por los actores de autos, conformado por la Sucesión de JOSE PEDRO GUTIERREZ, RIF J-302186773, ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, C.I Nro. 3.536.896; FREDDY RAMON GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. 4.377.749; HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ, C.I Nro. 5.238.949 y SILENIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, C.I Nro. 7.418.679, y la Sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, RIF J-312642807, integrada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, C.I Nro. 3.536.896, de este domicilio, quedó demostrado con el título de propiedad traído a los autos como lo es la compra venta debidamente registrada a los folios 07 al 22, cumpliéndose de esta forma el primer requisito, del segundo requisito, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, se evidencia de los alegatos del actor al señalar que el ciudadano demandado se encuentra en posesión del inmueble sin ningún título desde hace aproximadamente 15 años, sin autorización ni derecho alguno, pretendiendo desconocer el derecho de propiedad que sobre el referido inmueble detenta el actor, y de la confesión ficta derivada de la rebeldía por parte del demandado y los alegatos aducidos por el actor en su libelo de demanda, se demuestra claramente que el mismo se encuentra en posesión del inmueble, del tercer requisito que es la falta de derecho a poseer del demandado, la misma quedó demostrada al no traer a los autos el demandado prueba documental o alguna otra que demostrara algún derecho sobre el bien inmueble objeto de la litis, y por último que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario, en cuanto a este requisito, el mismo identificó el inmueble objeto de reivindicación, siendo este de extensión de 150mts aproximadamente, que se encuentra en un terreno de mayor extensión con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CO OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (676,85 Mts.2), e enfiteusis y un excedente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CO SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17, 69 Mts.2), que posteriormente fue rescatado, siendo el mismo que consta en el documento de compra venta y en la tradición legal y título supletorio y demás documentales que determinan la sucesión y los derechos de los actores a los folios 01 al 49, del inmueble, una parcela de terreno DE ORIGEN EJIDAL para uso RESIDENCIAL que luego fue tramitado su “RESCATE”, ubicada en la carrera 34 entre calles 26 y 27, identificada con el número 26-64, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-02-001-203-3426-018-000, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CO OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (676,85 Mts.2), e enfiteusis y un excedente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CO SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17, 69 Mts.2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En linea de 22,50 metros, con carrera 34; SUR: En linea de 21 metros, con inmueble ocupado por JORGE CAMACARO, ESTE: En línea de 32,60 metros, con inmueble ocupado por la sucesión JOSE ANTONIO GUATEMALA y OESTE: En línea de 32,3 metros, con inmueble ocupado por FLAVIO MOLINA, MARIA PERAZA MARIA ALVAREZ, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, bajo el Nro. 2023. 1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.10626 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2023, del cual emana el local comercial a reivindicar donde se evidencia en el Titulo Supletorio de Posesión y Dominio sobre las bienhechurías correspondientes al Local comercial, señalado como el Nro. 2653, pero que realmente forma parte del citado Inmueble de mayor extensión perteneciente a la sucesión, signado con el No.- 26-64, donde funcionó por muchos años una Tasca Restaurant denominada LUNCHERIA YARAJU, con licencia de funcionamiento a favor de la sucesión, según autorización Nro. CV-051-1980 y Registro del 22-10- 1.997, con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS.2), construidas en el inmueble de la sucesión.
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados y de la jurisprudencia citada se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria.
De este modo, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, para que el actor cumpla con esta obligación debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie, y demostrar que la cosa o el bien que reclama sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien tal como se ha indicado la parte accionante cumplió con su carga procesal de demostrar, la identidad del bien inmueble constituido por una extensión de 150 mts aproximadamente, que se encuentra en un terreno de mayor extensión con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CO OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (676,85 Mts.2), e enfiteusis y un excedente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CO SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17, 69 Mts.2), que posteriormente fue rescatado, siendo el mismo que consta en el documento de compra venta y en la tradición legal y título supletorio y demás documentales que determinan la sucesión y los derechos de los actores a los folios 01 al 49, del inmueble, una parcela de terreno DE ORIGEN EJIDAL para uso RESIDENCIAL que luego fue tramitado su “RESCATE”, ubicada en la carrera 34 entre calles 26 y 27, identificada con el número 26-64, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-02-001-203-3426-018-000, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CO OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (676,85 Mts.2), e enfiteusis y un excedente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CO SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17, 69 Mts.2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En linea de 22,50 metros, con carrera 34; SUR: En linea de 21 metros, con inmueble ocupado por JORGE CAMACARO, ESTE: En línea de 32,60 metros, con inmueble ocupado por la sucesión JOSE ANTONIO GUATEMALA y OESTE: En línea de 32,3 metros, con inmueble ocupado por FLAVIO MOLINA, MARIA PERAZA MARIA ALVAREZ, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, bajo el Nro. 2023. 1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.10626 de fecha 29/09/2023, correspondiente al Libro de folio Real del año 2023, a los folios 23 al 27, del expediente, del cual emana el local comercial a reivindicar donde se evidencia en el Titulo Supletorio de Posesión y Dominio sobre las bienhechurías correspondientes al Local comercial, señalado como el Nro. 2653, pero que realmente forma parte del citado Inmueble de mayor extensión perteneciente a la sucesión, signado con el No.- 26-64, donde funcionó por muchos años una Tasca Restaurant denominada LUNCHERIA YARAJU, con licencia de funcionamiento a favor de la sucesión, según autorización Nro. CV-051-1980 y Registro del 22-10- 1.997, con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS.2), construidas en el inmueble de la sucesión, que posee la parte demandada, y de la confesión ficta de la parte demandada declarada con anterioridad por lo que en consecuencia la Acción Reivindicatoria interpuesta debe prosperar por cuanto la parte actora demostró con pruebas fehacientes los requisitos de procedencia fundamentales para declarar CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada Ciudadanos DANIEL ANTONIO LAMEDA y GISELLE ZUMILDE GOMEZ DE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471, de este domicilio. En consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN que por REINVIDICACION ha intentado por la Sucesión de JOSE PEDRO GUTIERREZ, R.I.F: J-302186773, conformada por los ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, FREDDY RAMÓN GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ y SILENA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.536.896, V-4.377.749, V-5.238.949 y 7.418.679, respectivamente, de este domicilio y la Sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, R.I.F: J-312642807, conformada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.536.896, de este domicilio, contra los Ciudadanos DANIEL ANTONIO LAMEDA y GISELLE ZUMILDE GOMEZ DE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.784.249 y V-17.155.471, de este domicilio. SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE constituido por una extensión de 150 mts aproximadamente, conformado por paredes de bloques con friso, techos de zinc de primera y pisos de cemento, un local para la barra, un local para depósito y un local para la venta, tres salas de baño, ocho puertas de hierro entamborado, acometidas de luz, aguas blancas y aguas negras, como se evidencia del título supletorio, que se encuentra ubicado en la carrera 34 entre calles 26 y 27, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de un terreno de mayor extensión con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (676,85 Mts.2), e enfiteusis y un excedente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CO SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17, 69 Mts.2), que posteriormente fue rescatado, por ser parcela DE ORIGEN EJIDAL para uso RESIDENCIAL, ubicada en la carrera 34 entre calles 26 y 27, identificada con el número 26-64, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 13-03-02-001-203-3426-018-000, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (676,85 Mts.2), e enfiteusis y un excedente de DIECISIETE METROS CUADRADOS CO SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (17, 69 Mts.2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: En linea de 22,50 metros, con carrera 34; SUR: En linea de 21 metros, con inmueble ocupado por JORGE CAMACARO, ESTE: En línea de 32,60 metros, con inmueble ocupado por la sucesión JOSE ANTONIO GUATEMALA y OESTE: En línea de 32,3 metros, con inmueble ocupado por FLAVIO MOLINA, MARIA PERAZA MARIA ALVAREZ, conforme se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, bajo el Nro. 2023. 1035, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.2.10626 de fecha 29/09/2023, y que pertenecía al ciudadano JOSE PEDRO GUTIERREZ, (fallecido) y ahora de la Sucesión de JOSE PEDRO GUTIERREZ, R.I.F: J-302186773, conformada por los ciudadanos MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, FREDDY RAMÓN GUTIERREZ RUIZ, HEBER JOSE GUTIERREZ RUIZ y SILENA DEL CARMEN GUTIERREZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.536.896, V-4.377.749, V-5.238.949 y 7.418.679, respectivamente, de este domicilio y la Sucesión de PEDRO ANTONIO GUTIERREZ, R.I.F: J-312642807, conformada por la ciudadana MARIA ELADIA RUIZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.536.896, de este domicilio., en su condición de propietarios del inmueble antes descrito.- TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro de los lapsos legales, no se ordena notificar a las partes. CUARTO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°: 317. Asiento N°: 54.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
Seguidamente se publicó siendo las 3:11 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
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