REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000120.
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-21.255.983, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 160.695, y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, LUIGI LOMBARDI, venezolana y extranjero mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.964.933 y E-81.289.527, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyo representante alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2025, previo sorteo de ley le correspondió a conocer al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual en fecha (18/06/2025), el referido despacho, dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declino la competencia en razón de la cuantía, seguidamente en fecha ( 01/07/2025), declaro definitivamente firme el fallo y ordeno librar oficio a la URDD Civil del Estado Lara, bajo el N° 344/2025, mediante nueva distribución le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha (16/07/2025).-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Siendo la oportunidad para que este juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa y visto que la parte interesada fundamento la pretencion en los artículos 1.265, 1.271, y 1.167, del Codigo Civil y 640 y 641, del Codigo de Procedimiento Civil, considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimientos Civil, el cual reza lo siguiente:
Articulo 640:Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.(Negritas propias del Tribunal).
Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…
Ahora bien; de la revisión exhaustiva al escrito libelar así como de los recaudos que acompañan la demanda, este juzgador, determina que para la admisibilidad son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón que no acompaño junto el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Juzgador efectuó una revisión exhaustiva a los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; se evidencia que de las copias simple a los chats realizados por medio de la aplicación via WhatsApp, no están dentro de las establecida en el artículo 643 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia que no logro demostrar que la aceptación de algún contrato, siendo esto un instrumentos fundamental de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, no prueba la existencia de la pretensión, que esta vinculada o conectada directamente con el presente litigio, por lo que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES que ha intentado el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-21.255.983, y de este domicilio, contra los ciudadanos NATHALY GIUSEPPINA LOMBARDI GAMEZ, LUIGI LOMBARDI, venezolana y extranjero mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.964.933 y E-81.289.527, respectivamente y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 316. Asiento N° 43.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 02:26 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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