REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000952
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana STEFFANY PASTORA LOPEZ TIMAURE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.481
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LILI MERCEDES ROJAS RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo N°108.710.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YGINO FOLLO BOCUZZI y ARMANDA DEL CARMEN SEGOVIA UZCATEGUI venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.406.114 y V-4.720.318 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado NELLY CUENCAS DE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.632.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se Inició el presente juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 05/05/2025, correspondiendo por sorteo de ley a este Juzgado sustanciar y decidir la presente causa, el cual dictó auto de entrada en fecha 12/05/2025. Posteriormente en fecha 14/05/2025 se dictó auto mediante el cual se admitió conforme a derecho la presente demanda, posteriormente en fecha 03/07/2025 los ciudadanos YGINO FOLLO BOCUZZI y ARMANDA DEL CARMEN SEGOVIA UZCATEGUI venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.406.114 y V-4.720.318 respectivamente, parte demandada, asistidos debidamente por la Abogado NELLY CUENCA DE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.632 presentaron escrito en donde aceptan la totalidad del documento y reconocen sus firmas.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 03/07/2025 los ciudadanos YGINO FOLLO BOCUZZI y ARMANDA DEL CARMEN SEGOVIA UZCATEGUI venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.406.114 y V-4.720.318 respectivamente, parte demandada, asistidos debidamente por la Abogado NELLY CUENCA DE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.632 presentaron escrito en donde aceptan la totalidad del documento, reconocen sus firmas y convinieron en la demanda de la forma siguiente:

“Nosotros, YGINO FOLLO BOCCUZZI y ARMANDA DEL CARMEN SEGOVIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.406.114 y 4.720.318, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la Doctora NELLY CUENCA DE RAMIREZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.519.951 e inscrita en el I.P.S.A. con el N° 14.632 estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda para el Reconocimiento de contenido y firma interpuesta por STEFFANY PASTORA LOPEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.887.481, asistida por la Abogada LILI ROJAS RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 108710, lo hacemos en los siguientes términos:
En fecha 10 de marzo del año 2025 dimos en venta a STEFFANY PASTORA LOPEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.887.481, un inmueble de nuestra propiedad, que nos pertenece según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09 de octubre de 2007, con el N° 20, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, dicho inmueble está constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la calle 58 entre carreras 2 y 3, Barrio Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida de paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cerámica y consta de sala-comedor, área de cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño y lavadero, edificada sobre una parcela de terreno ejido que mide CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (42,83 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros con cuarenta y ocho centímetros (10.48 mts) aproximadamente, con terrenos ocupados por Francisco Delgado; SUR: En línea de doce metros con treinta y ocho centímetros (12.38 mts) aproximadamente, con terrenos ocupados por Pascual Cárdenas: ESTE: En línea de cuatro metros con veintidós centímetros (4.22 mts) aproximadamente, con la calle 58 que es su frente; y OESTE: En línea de seis metros con ochenta y siete centímetros (6.87 mts) aproximadamente, con terrenos ocupados por Ana Rengifo.
Ahora bien, con el objeto de legalizar a favor de STEFFANY PASTORA LOPEZ TIMAURE la propiedad de las bienhechurías dadas en venta, acudimos a su competente autoridad de conformidad con lo que establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darnos por notificados de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma. Así mismo aceptamos en su totalidad el documento de compra venta, reconocemos nuestras firmas como acto conclusivo del perfeccionamiento de la venta.
En este sentido, ciudadano Juez, téngase tanto como el contenido como las firmas del documento de compra venta como ciertos y validos…”


-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que en fecha 03/07/2025 los ciudadanos YGINO FOLLO BOCUZZI y ARMANDA DEL CARMEN SEGOVIA UZCATEGUI venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.406.114 y V-4.720.318 respectivamente, parte demandada, asistidos debidamente por la Abogado NELLY CUENCA DE RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.632 presentaron escrito en donde aceptan la totalidad del documento, reconocen sus firmas y convienen en la demanda ,convenimiento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que los ciudadanos YGINO FOLLO BOCUZZI y ARMANDA DEL CARMEN SEGOVIA UZCATEGUI anteriormente identificados comparecieron libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 03/07/2025, reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos, YGINO FOLLO BOCUZZI y ARMANDA DEL CARMEN SEGOVIA UZCATEGUI y STEFFANY PASTORA LOPEZ TIMAURE el cual riela en el folio tres (03) del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “Yo, YGINO FOLLO BOCCUZZI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.406.114, de este domicilio, por medio de este documento, declaro: Doy en venta, en forma perfecta e irrevocable, solvente en el pago de los tributos causados, a la ciudadana STEFFANY PASTORA LOPEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 19.887.481, de este domicilio, un inmueble de mi propiedad constituido una casa ubicada en la Calle 58 entre carreras 2 y 3, Barrio Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida de paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cerámica y consta de sala-comedor, área de cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño y lavadero, edificada sobre una parcela de terreno ejido en arrendamiento que mide CUARENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (42,83 M2) aproximadamente, y cuyos derechos arrendatarios se incluyen en esta venta, encontrándose la casa y el terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros con cuarenta y ocho centímetros (10.48 mts) aproximadamente, con terrenos ocupados por Francisco Delgado; SUR: En línea de doce metros con treinta y ocho centímetros (12.38 mts) aproximadamente, con terrenos ocupados por Pascual Cárdenas; ESTE: En línea de cuatro metros con veintidós centímetros (4.22 mts) aproximadamente, con la calle 58 que es su frente; y OESTE: En línea de seis metros con ochenta y siete centímetros (6.87 mts) aproximadamente, con terrenos ocupados por Ana Rengifo, la referida casa me pertenece según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 09 de Octubre de 2007, inserto con el N° 20. Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. El precio de venta es la suma de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($. 5.000,00) que recibo en efectivo, en este acto de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, cuyo equivalente en Bolívares, únicamente para darle cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela y Otras Instituciones Financieras, corresponde al monto de Trescientos Veintiseis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 326.350,00) calculado con la tasa del Dólar establecida por el Banco Central de Venezuela para el lunes 10 de marzo de 2025 de Sesenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 65,27). Con el otorgamiento de este documento cedo y traspaso a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, libre de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres y me obligo al saneamiento de Ley, el cual se encuentra libre de depósito de bienes y solvente en el pago de servicios públicos. Queda suficientemente autorizada la compradora para tramitar el traspaso a su nombre del contrato de arrendamiento que ampara el terreno sobre el cual está edificada la casa objeto de esta venta. Y yo, ARMANDA DEL CARMEN SEGOVIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.720.318, de este domicilio, procediendo con el carácter de cónyuge del vendedor YGINO FOLLO BOCCUZZI, declaro: Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para la negociación que realiza mi esposo en este documento. Y yo, STEFFANY PASTORA LOPEZ TIMAURE, antes identificada, declaro: Acepto la venta que se me hace mediante este documento y estoy de acuerdo con sus términos. Barquisimeto, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veinticinco.”.Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana STEFFANY PASTORA LOPEZ TIMAURE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.887.481 CONTRA los ciudadanos YGINO FOLLO BOCUZZI y ARMANDA DEL CARMEN SEGOVIA UZCATEGUI venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.406.114 y V-4.720.318 respectivamente. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 312 Asiento del libro diario N° 03 siendo las 08:46 a.m.y se dejó copia.-
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán