REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001773
PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA DOMENICA ANTONELLI HRICIK, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-9.552.665, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELA KARINA HERNANDEZ CABRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.867.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADALBERTO ANTONIO ABREU MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.301.690, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL MORILLO, CARMEN ABREU y CARLOS ABREU, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.914, 173.528 y 128.786, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 6°)
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 27/5/2025. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 02/06/2025 en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 350 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/06/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación y/o contradicción, aperturando articulación probatoria, la cual feneció en fecha 19/06/2025, admitiéndose posteriormente las pruebas en fechas 16/06/2025 y 26/06/2025. Finalmente, en fecha 04/07/2025 siendo oportunidad para dictar sentencia, se otorgó un lapso perentorio en espera de resultas, advirtiendo que constaran o no las mismas, se procedería a dictar sentencia.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales procede este Juzgado a exponer de la siguiente manera:

Promovió la cuestión previa del numeral sexto (6to°) del articulado y norma ut supra citado, el cual prevé “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, basándose en los ordinales 1°; que determina “... La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…”, 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y 9° “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”

Expuso la carencia existente de dichos requisitos en el libelo de la demanda con respecto al ordinal 1°, concerniente al encabezado del libelo, el cual fue transcrito como “JUEZ(A) DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”, señalando que a pesar de que fue dirigida a un tribunal distinto, este Juzgado procedió a su admisión, con respecto al ordinal 2° indicaron que el accionante no señaló el domicilio del demandado y el carácter con el que actúa, sobre el ordinal 5° en la relación de los hechos no fue señalada la fecha precisa de inicio de la presunta relación concubinaria, por otro lado, con respecto al ordinal 6° señalaron que los documentos que fueron consignados no se compaginan a la petición y nada prueban respecto a la pretensión incoada, finalmente con relación al ordinal 9° observaron que no fue indicada la dirección del accionante.
Asimismo, enfatizaron dichos particulares como motivo suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en cuestión, demarcando puntualmente la ausencia de instrumentos fundamentales de la pretensión toda vez que impiden la debida defensa conforme al art. 434 ejusdem. Aunado a lo anterior, exaltaron la indeterminación precisa de la fecha de inicio de la presunta relación, mencionando que ello radica a posterioridad una sentencia inejecutable por no ser la misma precisa, a lo que a su vez destacaron que el Tribunal no puede suplir referida omisión, solicitando finalmente sea declarada la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, asimismo, sea declarada con lugar la cuestión previa.-


DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS
CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación de la parte actora, presentó escrito de subsanación en fecha 09/06/2025, no obstante, considerando que referido lapso feneció el 06/06/2025, el escrito en cuestión resulta extemporáneo por tardío, no pudiendo ser tomada la misma como válida y en consecuencia, no subsanada la cuestión previa alegada.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• Copia certificada de documento emanado de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de ello se observó acta de matrimonio n°249, del 1982, folio 261, tomo ll, n°002889, con el objetivo de demostrar el vínculo matrimonial conformado por los ciudadanos MARLENE BECERRA y ADALBERTO ANTONIO ABREU. A dicha documental se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de copia certificada, no obstante, la misma se desecha por cuanto su objetivo trastoca el fondo de la pretensión, pues no demuestra si el escrito libelar incurre o no en alguno de los defectos de forma señalados en el escrito de oposición de cuestión previa, sino más bien que a través de la misma pretenden la valoración anticipada de la concordancia de las fechas indicadas en el escrito libelar concerniente a la relación deducida, siendo que la comprobación éstas deben ser valoradas y definidas a lo largo del iter procesal para ser mencionado en la definitiva. Así se establece.-
• Promovió impresión fotográfica simple consistente en solicitud de expediente signado con el número 1999-2206 y KH02-F-1999-000045 concerniente a sentencia de divorcio de la ciudadana OLGA DOMENICA ANTONELLI. Sobre ello, fue consignado en copia certificada la sentencia señalada, evidenciándose sentencia de divorcio dictada por este Despacho en fecha 17/09/1999, declarando disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos OLGA DOMENICA ANTONELLI y JHAIN JOSE TERREALBA, quienes manifestaron tener una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. Al respecto, se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil por ser documental certificada, no obstante la misma se desecha por cuanto su objetivo trastoca el fondo de la pretensión, pues no demuestra si el escrito libelar incurre o no en alguno de los defectos de forma señalados en el escrito de oposición de cuestión previa, sino más bien que a través de la misma pretenden la valoración anticipada de la concordancia de las fechas indicadas en el escrito libelar concerniente a la relación deducida, siendo que la comprobación éstas deben ser valoradas y definidas a lo largo del iter procesal para ser mencionado en la definitiva. Así se establece.-
• Prueba de informe dirigido a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitando sea informado si en los archivos de dicha oficina se encuentra inserta un acta de matrimonio de fecha 27/08/1982 entre ADALBERTO ABREU y MARLENE BECERRA y si en ésta se encuentran asentadas notas marginales, ello sin señalar el objetivo de la prueba en cuestión, sin embargo permite inferir a quien aquí decide, que la misma se subsumía a materia de fondo, siendo en este sentido inútil la información para determinar la veracidad de defectos de formas o no en el escrito libelar. Por otro lado, si bien fue librado el oficio dirigido al organismo señalado, no consta resultas de ésta ni recibo de oficio, por lo que no hay prueba que valorar. Así se establece.-
• Prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe el estado civil que sostiene la ciudadana OLGA DEMENICA ANTONELLI HRICIK según los datos filiatorios de dicha oficina, a los fines de constatar si la ciudadana cumple con los requisitos para gestionar una unión estable de hecho. Al respecto, consta consignación realizada por el alguacil de este despacho en fecha 08/07/2025 en el cual se evidenció el oficio recibido por referido organismo, no obstante, no consta en autos resulta alguna, por lo que no existe prueba para valorar, aunado a ello, el objetivo de la prueba en cuestión sobre el estado civil que sostengan las partes corresponde ser valorado a lo largo del iter procesal para considerar en la sentencia definitiva, pues no se circunscribe a ningún ordinal establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para determinar si la demanda debe ser o no admitida. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
De la revisión realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto no se evidenció escrito de promoción de prueba alguno dentro ni fuera de la articulación probatoria.-
-IV-
CONCLUSIONES.

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”

La parte demandada alega los defectos de forma contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, en los ordinales ordinales 1°; que determina “... La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…”, 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, 5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y 9° “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”

Pues el demandado en relación al ordinal 1° adujo la incorrecta indicación del encabezamiento, por señalar “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”, correspondiendo en este sentido la señalización del tribunal ante el cual se interpone la demanda, enfatizando que no debió haberse admitido la demanda por referido defecto de transcripción. Al respecto, si bien el encabezado relacionado al tribunal al cual se encuentra dirigida la demanda vincula a dos tribunales de grados contrastantes, pues se une al Tribunal de Primera Instancia y Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, no obstante, este Juzgador en base al principio IURA NOVIT CURIA, considerando que el juicio se corresponde al reconocimiento de unión concubinaria, siendo ésta demanda del tipo de estado civil de las personas, mismo sobre el cual dispone el Código Civil Venezolano lo siguiente:
“TÍTULO XIV
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
Artículo 524.- Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas.”
Por lo anterior, este Juzgado admitió la presente demanda tomando en cuenta referido precepto legal, a plena consideración de que el juicio de reconocimiento de unión concubinaria corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, y no a Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, por tal motivo, resulta imperioso declarar SIN LUGAR el alegato concerniente al ordinal 1° del artículo 340 alegado bajo la defensa perentoria del artículo 346, ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.-

Seguidamente, con respecto al ordinal 2° señaló que la demandante omitió señalar el domicilio del demandado y el carácter con el que actúa. Sobre ello, si bien la accionante en su escrito libelar, especialmente en el primer párrafo del capitulo V “De la pretensión deducida” indicó que pretende la acción incoada en su carácter de concubina, por lo que evidencia cumplida referida formalidad, y por línea consecuencial al demandado como presunto concubino, pues no se demanda a herederos de éste en virtud de estar vivo aún, siendo en éste supuesto de hecho señalar que se demanda a diversos ciudadanos en su carácter de herederos conocidos del ciudadano con quien se mantuvo la unión concubinaria. Por otro lado, en lo que respecta al domicilio del demandado, efectivamente no fue indicada, resultando insatisfecha referida formalidad. De tal modo, resulta PARCIALMENTE CON LUGAR el alegato concerniente al ordinal 2° del artículo 340 alegado bajo la defensa perentoria del artículo 346, ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.-

Ahora bien, sobre el ordinal 5° sobre el cual alegaron en la relación de los hechos que la fecha precisa de inicio de la presunta unión concubinaria, siendo ello necesario para poder determinar en la definitiva una correcta fijación del tiempo que comprende. Sobre ello, se evidenció que la accionante determinó lo siguiente: “…en el período comprendido desde enero del 2001 hasta el 10 de febrero del año 2024…”, esto señalado en el capítulo de la pretensión deducida, en el capítulo de los hechos y en el capítulo de las conclusiones, todos del escrito libelar respectivamente, resultando imperioso declarar CON LUGAR el alegato concerniente al ordinal 5° del artículo 340 alegado bajo la defensa perentoria del artículo 346, ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.-

Seguidamente, con relación al ordinal 6° mediante la cual adujeron que los documentos acompañados al escrito libelar no se compaginan con la petición y nada prueban al respecto de su pretensión, no obstante, en mismo escrito de promoción de cuestión previa, en el párrafo tercero del folio 68 del expediente, la parte demandada adujo que la accionante de autos no acompaño el o los instrumentos fundamentales de la demanda en su escrito libelar, siendo dichos argumentos contrastantes entre sí, pues a la vez que señaló el no acompañamiento (la inexistencia de los instrumentales), indicó que éstos no se compaginan a la pretensión incoada, evidenciándose incongruencia en los argumentos en que basan su defensa perentoria, pues la ausencia de documentos fundamentales no permitiría dilucidar la relación que sostienen o no con los alegatos esgrimidos en el escrito libelar para fundamentar la pretensión incoada. En este sentido, este Juzgado consideró que las documentales anexas al libelo fueron los necesarios para proceder con su admisión, mas su apreciación y valoración con respecto a la fuerza probatoria y conexión que éstas demuestren de la acción intentada será determinada en la sentencia definitiva, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el alegato concerniente al ordinal 6° del artículo 340 alegado bajo la defensa perentoria del artículo 346, ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.-

Finalmente con relación al ordinal 9°, sobre la cual observaron que no fue indicada la dirección del accionante, este Juzgado evidenció que la parte accionante cumplió con referida formalidad, pues se connotó claramente en la primera página del escrito libelar en la cual fue señalado lo siguiente: “…Yo, OLGA DOMENICA ANTONELLI HRICK… y con domicilio fiscal en la Avenida circunvalación, Conjunto Residencial Urbanización Club Hípico las Trinitarias, calle 12, número 19, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara”. En base a lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que la accionante satisfizo el particular en cuestión, pues no es imperativo esbozar un capitulo único y exclusivo para señalar la formalidad del artículo 174 del Código in comento, pues basta con indicar la dirección de las partes en el escrito libelar en párrafos abiertos, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el alegato concerniente al ordinal 9° del artículo 340 alegado bajo la defensa perentoria del artículo 346, ordinal 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así se decide.-

En vista de la conclusión heterogénea que se desprende de los diversos ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en razón de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6°, se ordena la subsanación del ordinal 2° en lo que respecta a la indicación del domicilio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO ABREU MARIN, demandado de autos y la subsanación del ordinal 5° concerniente a la indicación especifica de inicio y finalización de la relación concubinaria alegada, señalando día, mes y año, respectivamente. Así pues, por cuanto la parte accionante no subsanó referidas formalidades dentro del lapso previsto en el artículo 350 ejusdem, deberá realizarlo conforme a lo estatuido en el artículo 354 de la norma ampliamente citada. Así se decide y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”, en concatenación con el ordinal 1° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340(…)”, en concatenación con el ordinal 2° del articulo 340 in comento, por lo tanto se ORDENA LA SUBSANACIÓN de la misma en lo concerniente a la indicación del domicilio del ciudadano ADALBERTO ANTONIO ABREU MARIN, demandado de autos. TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340(…)”, en concatenación con el ordinal 5° del articulo 340 in comento, por lo tanto se ORDENA LA SUBSANACIÓN de la misma en lo concerniente a la indicación especifica de inicio y finalización de la relación concubinaria alegada, señalando día, mes y año, respectivamente. CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340(…)”, en concatenación con el ordinal 6° del articulo 340 in comento. QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340(…)”, en concatenación con el ordinal 9° del articulo 340 in comento. SEXTO: A partir del día de despacho siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso para subsanar lo concerniente a los ordinales 2° y 5° del artículo 340 según lo anteriormente indicado, ello conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código supra mencionado. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por no resultar vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°313. Asiento N°43.
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.

Seguidamente se publicó siendo las 01:48 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.