REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-F-2022-000010

PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER JOSÉ DUNO FLORES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.358.212, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO LUIS DUNO FLORES, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 158.886.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YENILEX ISMELDA GIL MARQUINA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.389.217 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien se inició el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito libelar de fecha 21 de Noviembre del año 2022, intentado por el Ciudadano WILMER JOSÉ DUNO FLORES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.358.212, de este domicilio, contra la ciudadana YENILEX ISMELDA GIL MARQUINA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.389.217 de este domicilio. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consiguiente, por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2022 este Juzgado le dio entrada a la presente demanda. De esta misma manera, en razón de auto de fecha 29 de Noviembre del año 2022 este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. Por consiguiente y previa diligencia de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Febrero del año 2023, se acordó el desglose de las copias certificadas y ordenó agregar al cuaderno de medidas. De esta manera y previa diligencia de la parte actora, en fecha 03 de Julio del 2023 este Juzgado insto a la parte a consignas copias simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar la respectiva compulsa de citacion.
II
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se observa que desde la fecha 03 de Julio del año 2023, en que se insto a la parte a consignar lo fotostatos correspondiente a los fines de librar la compulsa de citación., quien aquí juzga observa que la parte actora no gestionó ni compareció a dar impulso procesal para hacer entrega de la citación del demandado.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Juzgador establece que se encuentra abocada al conocimiento de la presente causa siendo la Juez natural y provisorio del presente Juzgado y observa que en el presente caso, desde el 03 de Julio del año 2023, fecha en la cual se insto a la parte consignar los fotostato a los fines librar compulsa de citación al demandado, ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, mediante escrito libelar de fecha 21 de Noviembre del año 2022, intentado por el Ciudadano WILMER JOSÉ DUNO FLORES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.358.212, de este domicilio, contra la ciudadana YENILEX ISMELDA GIL MARQUINA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.389.217 de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º. Sentencia N°.315. Asiento N°54.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó siendo las 03:12 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán