REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2024-001529

PARTE ACTORA Empresa Pública Municipal MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de Julio de 1983, bajo el N°34, Tomo1-E, modificados sus estatutos según acta de asambleas de accionistas de fecha 08 de Agosto del 2018, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de Mayo de 2019, bajo el N° 25, Tomo 35-A, en la persona del ciudadano ORLANDO MIRANDA BENOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.151.156, de este domicilio, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO, GORKIS IGNACIO DAM BARCELO, DOMINGO MEJIAS y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS C.A, inscrita en fecha 01 de Junio de 1992, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 15-A, representada por el ciudadano AMABILIS RAMON MENDOZA ECHEVERRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.792.250.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAINER VERGARA RIERA, venezolano, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°43.830 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 8°)
JUICIO DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha nueve (09), de Mayo del presente año, seguidamente el Juzgado se pronuncia a través de auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del mismo año, en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 351 y 866 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma secuencia, en fecha seis (06) de Junio del año en curso, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestione previas alegada por la parte accionada, posteriormente mediante auto de fecha doce (12) de Junio del año 2025, se dejó constancia , que en fecha cinco (05) de Junio del mismo año, este Juzgado en razón de auto, da apertura al lapso de pruebas previsto en el articulado 352 del código ejusdem, finalmente, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2025, el Tribunal deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria en fecha dieciséis (16) de Junio del mismo año, por lo cual fijó lapso para dictar sentencia sobre la presente incidencia que se procede a decidir a través del presente fallo.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano AMABILIS RAMON MENDOZA ECHEVERRIA, quien actúa con el carácter de representante de DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS CRIOLLOS C.A, asistido por el abogado RAINER VERGARA RIERA, ya identificados, parte demandada en el presente asunto, opuso la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales procede este Juzgado a exponer de la siguiente manera:

Opuso la cuestión previa del numeral octavo (8vo°) del articulado y norma ut supra citado, el cual prevé: la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Sobre lo anterior, el demandado fundamentó la cuestión previa en razón de la existencia de una causa signada con el alfanumérico KP02-N-2018-000042 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara mediante el cual se tramita la ilegalidad de cánones de MERCABAR, C.A, fijó unilateralmente desde el año 2018, siendo que el mismo se encuentra activo en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, (Maracaibo, Estado Zulia), donde, el mismo estableció que cursa una apelación contra una decisión infundada la cual declaro el decaimiento del objeto de la controversia, pues la misma se vincula al presente asunto toda vez que la ilegalidad de dichos cánones fijados por el accionante conlleva a la ilegalidad de los contratos que la parte actora presenta a los arrendatarios y condiciona a la permanencia arrendaticia, de la cual la fundamento en el articulo 32 de la Ley de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia de los artículos 31 y 41, literal D,, forzando a su vez al arrendatario al pago de lo ilegal. Solicitó finalmente se declare con lugar la cuestión previa alegada.-


DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte actora, a través de su escrito de contestación a la cuestion previa, en la oportunidad procesal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta alegando que es falsa la existencia de una causa prejudicial de la cual dependa el presente asunto, pues la causa señalada KP02-N-2018-000042 no influye decididamente con el asunto en cuestión KP02-V-2024-001529, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la defensa previa alegada.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignado junto al escrito de oposición de cuestión previa, marcado “C” copia fotostática simple de escrito presentado por los abogados JOEL VERGARA RIERA y BELKIS MAYELA PARRA NARVAEZ en el asunto KP02-N-2018-000042, mediante la cual ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/12/2023. Sobre ello se evidencia la diligencia presentada al asunto mencionado por la parte accionada en su escrito de cuestión previa. Se otorga valor probatorio a la documental conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito de cuestión previa, marcada “D.1”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha (30/05/2018), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual se pudo apreciar consignaciones de cheques a favor de MERCABAR, C.A. Rif; J-08512511-6, conforme al artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por pago de cánones de arrendamiento. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de cuestion previa, identificada con la letra “D.2”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha (07/06/2024), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual mediante auto se pudo apreciar los pago de los canon de arrendamientos de Enero del año 2024, hasta Diciembre del año 2025. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de oposición de cuestion previa, identificada con la letra “D.3”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha, (07/06/2024), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual mediante auto se pudo apreciar, el recibo de consignación de 25,00 Bs, por el consignatario quienactua en el presente asunto con el carácter de representante de la parte demandada ya identificados. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de cuestion previa, identificada con la letra “D.4”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha (02/12/2020), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual mediante auto se pudo apreciar la consignación mediante planillas Nos: 281202276, 281202585, 281202695, 281202191, 281202436, 281202898, 293003955, 293003817, 293003879, 293003772, 296849603, 296849696, 296849837, 296849905, 296850305, 296850526, 296850435, 296850697, 298553053, 298553119, 298553101, y 298553077, por 100 bs.S c/u, equivalente a todo el año 2020 y al de Enero a Octubre del año 2021, según el articulo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por pago de cánones de arrendamiento. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de cuestion previa, identificada con la letra “D.5”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha (09/05/2019), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual mediante auto se pudo apreciar la consignación mediante planillas Nos: 274996885, 270288176, 274996834, 274996781, 270288369, 270288315, 270288120, y 270288241, por la cantidad de 100, Bs.S c/u, correspondiente a los meses Mayo a Diciembre del año 2019. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de cuestion previa, identificada con la letra “D.6”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha (31/01/2018), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual mediante auto se pudo apreciar el recibo de consignación por 1.00 bs.S, C/U, de los meses de Enero al de Abril del año 2019, por la parte demandada. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de cuestión previa, identificada con la letra “D.7”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha (16/12/2022), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual mediante auto se pudo apreciar que el tribunal dejo constancia de los pagos de arrendamiento de Enero del año 2022, hasta Diciembre del año 2023, mediante depósitos Nos, 123230978 y 123102452. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de cuestión previa, identificada con la letra “D.8”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha (19/12/2018), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual mediante auto se pudo apreciar la constancia de los pagos de arrendamientos de fecha (07/05/2018, cancelo de Marzo hasta Junio del año 2018, por la cantidad de 73.113,60 c/u, en fecha (13/07/2018), Julio y Agosto del año 2018 por la cantidad N° 73.113,60 c/u, y en fecha (27/09/2018), Septiembre hasta Diciembre del año 2018, la cantidad de 1.00 C/U. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de cuestión previa, identificada con la letra “D.5”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha (17/07/2018), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual mediante auto se pudo apreciar la consignación mediante planillas Nos250174188 Y 250174409, por la cantidad de 73.113,60, correspondiente al pago de los meses de Julio y Agosto del año 2018, a favor de la beneficiaria MERCABAR C.A. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-
• Consignado junto al escrito de cuestion previa, identificada con la letra “D.5”, copias simples emanada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha (02/10/2018), sobre actuaciones concernientes al asunto KP02-S-2018-001519, de la cual mediante auto se pudo apreciar la consignación mediante planillas Nos 259880328, 259879789, 259880514 y 259880019, por la cantidad de 1.00 Bs.S, correspondiente a los pagos de los meses de Septiembre hasta Diciembre del año 2018, a favor de la beneficiaria MERCABAR C.A. Al respecto, observó este Juzgador que las actuaciones no se corresponden al asunto indicado como prejudicial, por lo que la misma al ser inútil y no aportar relevancia al discernimiento de la existencia y debida demostración de la causa KP02-N-2018-000042, de desechan de la presente incidencia. Así se decide.-


De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Jurisdicente connotó que la parte accionante no promovió ni consignó medio probatorio alguno dentro de la articulación probatoria ni fuera de ésta. Se deja constancia que la parte accionada tampoco consignó ni promovió pruebas dentro de la articulación probatoria. Es todo.-

-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, CONAGRA II, C.A., alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este Juzgado a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Sobre ello, se evidencia opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” argumentada en un asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2018-000042 concerniente a un juicio por ilegalidad de los cánones de arrendamiento cobrados por la accionante, señalando que debido a ello los contratos de arrendamientos que vinculan jurídicamente a los intervinientes de este asunto resultan ilegales, pues ducho asunto correspondiente a los cánones de arrendamiento se encuentra en apelación en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Al respecto, quien aquí decide no evidenció documentales sustentables del argumento alegado, pues si bien se denotó una documental concerniente a diligencia del asunto indicado por la accionada, la misma se corresponde a la interposición de recurso de apelación, misma que no ofrece certeza a este jurisdicente con respecto a la existencia concreta de la apelación en trámite sobre la ilegalidad de los cánones de arrendamiento, pues bien pudo haber sido consignado algún auto dictado por el Juzgado en el que aseveró la demandada se encontraba dicha causa prejudicial o en su defecto, la promoción de prueba de informe mediante la cual se oficiase al Juzgado in comento a los fines de informar sobre la existencia o no de la causa, a los fines de demostrar eficazmente lo expuesto en el escrito de cuestión previa, toda vez que la ausencia de medio probatorios que permitan la toma de decisión sobre la prejudicialidad alegada, siendo que no se materializo la convicción necesaria para el debido vislumbramiento sobre afirmado por la accionada de autos sobre la defensa perentoria alegada, por lo que resulta forzoso desestimar la misma y en consecuencia declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, alegada por la demandada CONAGRA II, C.A, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: Se advierte que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 868 del Código in comento a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar correspondiente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 269. Asiento Nº:39
El Juez Provisorio,


Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,


Abg. Almaris Landaeta Romero.

En la misma fecha se publicó siendo las 01:38 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

La Secretaria Accidental,


Abg. Almaris Landaeta Romero.