REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001599
PARTE DEMANDANTE: ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.937.059.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARIELIS DAMARIS TORRES RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 229.817.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILMER ALEXANDER PAVON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.472.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación alguna.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha siete (07) de Julio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, cuya causa fue recibida el día nueve (09) de Julio del presente año.-
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
La pretensión bajo estudio fue fundamentada por el accionante bajo los preceptos legales del Código Civil correspondientes al cumplimiento de contrato, exponiendo taxativamente en su petitorio que procura el cobro de bolívares que adeuda el demandado a su favor.
Ahora bien, el procedimiento por cobro de bolívares se encuentra establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicha norma expresa lo siguiente:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento), pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negritas propias de este Juzgado)

De la transcripción del anterior precepto resulta oportuno señalar, que el cobro de bolívares intentado, por no encontrarse sustentado en las normativas propias del procedimiento monitorio como lo es el articulado 640 del Código de Procedimiento Civil y los subsiguientes a éste, se procedió a considerar el mismo por VÍA ORDINARIA, advirtiendo de este modo que la valoración y fundamentación va dirigida desde dicha óptica jurídica procesal.
Es entonces, que al tramitarse por la vía ordinaria una demanda, queda sujeta a los parámetros determinados en el artículo 340 del código in comento y subsiguientes a éstos vinculados a la admisión de la pretensión, el cual se transcriba al tenor siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la Pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
En vinculación al caso bajo estudio, la SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante SENTENCIA N°307 DE FECHA 10/06/2025 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2024-000239, en relación a la falta de instrumento fundamental sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, la recurrente ataca la cuestión jurídica previa y alega la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la transcripción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).”

Por su parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación a los documentos que deben acompañarse junto con el libelo ha expresado lo siguiente:

“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

Por consiguiente, en este mismo orden de ideas y de la revisión minuciosa al presente escrito libelar, así como a los recaudos consignados, este Juzgador, evidencio que la parte accionante omitió cumplir con ciertos principios generales del derecho procesal, establecidos en los artículos anteriormente identificados, por lo que resulta imperativo para este Despacho inadmitir la presente demanda, por cuanto, cuya omisión compromete la validez y existencia jurídica, de conformidad al orden público, a las buenas costumbre o a lo establecido en alguna disposición de la ley (Art. 341 CPC), -con respecto a la ausencia de requisitos exigidos en el 340, ejusdem-, pues es de advertir que la parte interesada en el libelo de la demanda estableció que consignó copia de la transferencia al demandado, identificándolo con las letras A y B (instrumento fundamental de la pretensión), mas no se evidenció consignado anexo a éste, observándose únicamente como documento adjunto el poder de representación que detenta el profesional del derecho sobre su poderdante. Aunado a lo anterior, tampoco cumplió con las formalidades establecida en la resolución N° 2023-0001, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Corolario a lo que antecede y resultando pertinente destacar que si bien en el petitorio expuso que pretende el cobro de bolívares, el fundamento señalado se corresponde al de cumplimiento de contrato. Sobre ello, se tomó el presente juicio por la vía ordinaria en razón de que no se fundamentó en el artículo 640 del Código in comento y subsiguientes que regulan el procedimiento monitorio, no obstante, tal como se explanó, consideró quien aquí decide, que a pesar de tramitarse por la vía ordinaria, no se cumplió con los presupuestos procesales de la acción, generando como consecuencia la inadmisibilidad de la misma. En este sentido, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así se establecerá de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por INDELMAR YONNATHA ARCILA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.937.059 contra el ciudadano WILMER ALEXANDER PAVON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.472. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 02:39 p.m, y se dejó copia de sentencia Nº 307 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 60.-
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.