REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000891
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTOR ANTONIO GIMENEZ PEREZ y LILIANA YELITZA GIMENEZ PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.648.691 y V.26.904.662 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.677.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAMILET SANTIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.404.106, en su condición de Apoderada General de la ciudadana MARITZA COROMOTO SANTIAGO MENDOZA venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.348.590.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se Inició el presente juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 28/04/2025, correspondiendo por sorteo de ley a este Juzgado sustanciar y decidir la presente causa, el cual dictó auto de entrada en fecha 12/052025. Posteriormente en fecha 14/05/2025 se dictó auto mediante el cual se admitió conforme a derecho la presente demanda, y en fecha 26/06/2025 los ciudadanos ANTONIO GIMENEZ PEREZ y LILIANA YELITZA GIMENEZ PEREZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.648.691 y V-26.904.662 respectivamente, parte actora, asistidos por el Abogado JOSE RAFAEL SANTANA LINARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.677 y la ciudadana YAMILETH SANTIAGO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.106 actuando en representación de la ciudadana MARITZA COROMOTO SANTIAGO MENDOZA venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.348.590 parte demandada, asistida por el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068 presentaron un escrito en donde la parte demandada se dió por citada y reconoció el contenido y firma del documento.


-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 26/06/2025 la ciudadana YAMILETH SANTIAGO suficientemente identificada en autos, asistida por el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068 reconoció el contenido y firma del documento, donde convino en la demanda de la forma siguiente:

“Nosotros: ANTONIO GIMENEZ PEREZ y LILIANA YELITZA GIMENEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.648.691 y 26.904.662, respectivamente, solteros, Comerciantes y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTANA LINARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.677, quien para los efectos de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL se denominará LA PARTE ACTORA y por la otra la ciudadana YAMILETH SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.404.106, soltera, Comerciante y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068 y de este domicilio, quien para los efectos de la presente TRANSACCION JUDICIAL se denominara LA PARTE DEMANDADA, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos: a los fines de dar por terminado el presente litigio, así como para evitar y prevenir nuevos y eventuales juicios, fundamentados en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedemos a realizar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA SE DA PÓR CITADA Y CONVIENE QUE EN
FECHA QUINCE (15) DE ABRIL DE 2.025, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana MARITZA COROMOTO SANTIAGO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.590, soltera, Comerciante y de este domicilio, según se evidencia en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el Nº 35 folios 308 del tomo 8 del Protocolo de Transcripción de fecha diez (10) de Junio de 2.024, DIO EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE A LA PARTE ACTORA, una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en LA URBANIZACION CLEOFE ANDRADE SECTOR 1 VEREDA 3 N° 14 EN ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, en jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, El terreno tiene una extensión aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (54,40 MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 3,20 metros con la vivienda nº 57, SUR: en línea de 3, 20 mts con la vereda 3, que es su frente. ESTE: en línea de 17.00mts con la vivienda n° 12 de la vereda 3 y OESTE: En línea de 17,00 mts con la vivienda nº 16 de la vereda 3. Cuyo inmueble le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del municipio iribarren del estado lara, en fecha doce (12) de junio de 2008, inscrito bajo el n° 28 tomo 28 protocolo primero segundo trimestre de 2.008.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA RECONOCE Y CONVIENE TANTO EN LOS HECHOS NARRADOS COMO EN EL DERECHO ALEGADO, POR CUANTO RECONOCE SU FIRMA ESTAMPADA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO AQUÍ OPUESTO, EL CUAL QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO ANTE ESTE TRIBUNAL.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE NO TIENEN MAS NADA QUE RECLAMARSE POR CONCEPTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN AUTOS.
CUARTO: DE IGUAL MANERA LAS PARTES TRANSANTES DECLARAN EXPRESAMENTE QUE RENUNCIAN RECIPROCAMENTE A INTERPONER O INSTAURAR POR SI O POR MEDIO DE APODERADOS JUCIALES CUALQUIER TIPO DE ACCION CIVIL O PENAL, DERIVADA DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO O DE ALGUN OTRO CONCEPTO DERIVADO DE ESTA NEGOCIACION
QUINTO: SOLICITAMOS A LA CIUDADANA JUEZ SE SIRVA HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL, LE OTORGUE FUERZA DE COSA JUZGADA Y SE EXPIDA FOTOCOPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE. ES JUSTICIA QUE ESPERAMOS EN BARQUISIMETO EN LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.”

-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana YAMILETH SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.404.106 parte demandada, quedó debidamente citada al darse por citada en su condición de apoderada general de la ciudadana MARITZA COROMOTO SANTIAGO MENDOZA venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.348.590 y reconoció el contenido y firma del documento mediante el escrito de fecha 26/06/2025, convenimiento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que la ciudadana YAMILETH SANTIAGO anteriormente identificada, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 26/06/2025, convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra-venta suscrito entre la ciudadana YAMILETH SANTIAGO actuando en su condición de apoderada de la ciudadana MARITZA COROMOTO SANTIAGO MENDOZA y los ciudadanos VICTOR ANTONIO GIMENEZ PEREZ y LILIANA YELITZA GIMENEZ PEREZ, el cual riela en el folio ocho (08) del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “YO, YAMILETH SANTIAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°14.404.106, Soltera, Comerciante y de este domicilio, actuando en mi condición de Apoderada General de la ciudadana MARITZA COROMOTO SANTIAGO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.590, Soltera, Comerciante y de este domicilio, según se evidencia en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el N° 35 folios 308 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción de fecha Diez (10) de Junio de 2.024, por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representada doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos VICTOR ANTONIO GIMENEZ PEREZ y LILIANA YELITZA GIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 25.648.691 y 26.904.662, respectivamente, solteros, Comerciantes y de este domicilio; Un inmueble propiedad de mi representada, constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en LA URBANIZACION CLEOFE ANDRADE SECTOR 1 VEREDA 3 N° 14 EN ESTA CIUDAD DE BARQUISIMETO, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, El terreno tiene una extensión aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (54,40 MTS2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 3,20 metros con la vivienda Nº 57, SUR: En línea de 3, 20 mts con la Vereda 3, que es su frente. ESTE: En línea de 17.00mts con la vivienda N° 12 de la Vereda 3 y OESTE: En línea de 17,00 mts con la Vivienda Nº 16 de la Vereda 3. El inmueble le pertenece a mi representada según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha Doce (12) de Junio de 2008, inscrito bajo el Nº 28 Tomo 28 Protocolo Primero Segundo Trimestre de 2.008. El precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 10.000.) los cuales declaro haber recibido de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta, se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Estatales o municipales. Con el presente otorgamiento transmito a los compradores la propiedad y dominio sobre el inmueble objeto de la presente venta, los pongo en posesión del mismo y obligo a mi representada al saneamiento de ley. Y nosotros, VICTOR A. GIMENEZ PEREZ y LILIANA GIMENEZ PEREZ, identificados anteriormente, por medio del presente declaramos: Aceptamos la venta que por este documento se nos hace en los términos y condiciones ya expuestos. En Barquisimeto a QUINCE (15) DE ABRIL DE 2.025”.Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos VICTOR ANTONIO GIMENEZ PEREZ y LILIANA YELITZA GIMENEZ PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.648.691 y V.26.904.662 respectivamente CONTRA la ciudadana YAMILET SANTIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.404.106. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 308 Asiento del libro diario N° 62 siendo las 02:44 p.m.y se dejó copia.-
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán