REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: N° KP02-V-2024-001276
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana, FRANCYS CAROLINA LAMEDA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.584.430, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada MARIA TERESA PEÑA RAMIREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.812.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA MELENDEZ DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.149, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA RECONVENIDA: Abogado JOSE GREGORIO MEJIA SORONDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.801.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO DE PARTICIÓN.
(RECONVENCIÓN)
-I-
ÚNICO
En la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 08/07/2025 presentó escrito de contestación y a su vez, planteó reconvención concerniente a “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, ello en razón de que la demandada reconviniente en desconocimiento del presente juicio, canceló -previo acuerdo verbal con la contraparte mediante su apoderado judicial-, una parcialidad de la cantidad acordada y estimada de la venta del 50% de los derechos de propiedad que ostenta la contraparte sobre el inmueble objeto de partición con la promesa de una vez cancelada la totalidad se protocolizaría lo conducente , en tal sentido, retiene sin justa causa la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 2,000.00).

De este modo, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Al respecto, el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Corolario a lo anterior, “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” de acuerdo a lo determinado por el legislador en el artículo 366 del código in comento.

Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. A la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Al caso sub iudice resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro Rc. 000200, de fecha 12 de Mayo de 2.011, con ponencia del magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ que estableció:

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales si hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales"
Así pues, tal como quedó expresamente determinado en el criterio ut supra invocado, que en razón de que la demandada reconviniente pretende la reconvención de un “enriquecimiento sin causa” en el presente juicio de partición, ésta que se ventila por el juicio especial de partición, contrastando con el motivo de reconvención que se tramita por el procedimiento ordinario, siendo la misma incompatible, por tal razón considera este Juzgador que la reconvención planteada no debe prosperar y en consecuencia se declara INADMISIBLE la misma y así quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la reconvención planteada por la parte demandada FRANCYS CAROLINA LAMEDA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.584.430, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del de la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 309. Asiento N°63.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:48 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente,

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.