REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2016-000715
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.372.099, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICJOHAN GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 143.823
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAIMA AGRAMONTE LORA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-021.906, de este domicilio
DEFENSOR AD-LITEM de LA PARTE DEMANDADA: Abogado CAROL PIÑA inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 274.047
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE DIVORCIO (PERENCION DE LA INSTANCIA)
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio de DIVORCIO, mediante escrito libelar de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2016, intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA, contra la ciudadana, ambos plenamente identificados, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2016, le dio entrada al presente asunto, seguidamente, en fecha dos (02) de Agosto del año 2016, la parte actora otorgo poder al abogado VICJOHAN GONZALEZ, por consiguiente, en fecha ocho (08) de Agosto del mismo año este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa y libro la respectiva boleta de notificación, en fecha veintidós (22), de Septiembre el alguacil, de etse Juzgado consigno recibo de citacion sin firmar por la parte demandada, seguidamente, mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año 2016, se ordeno librar cartel de citacion de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, y el mismo fue fijado mediante auto de fecha seis (06) de Febrero del año 2017, de la cual, en fecha diez (10), de Marzo del mismo año, designaron defensor ad-litem, al abogado José Pineda, inscrito en el I.P.S.A, N 204.276, ,librando boleta de notificación en esa misma fecha, siendo la misma consignada mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2017, por cuanto el referido abogado no compareció a los actos del Tribunal, se ordeno designar como defensor al abogado Pedro Dugarte, de la cual su respectiva boleta de notificación fue consignada firmada en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2017, siendo juramentado mediante acto de fecha dos (02) de Junio del año 2017, siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio y vista que la parte demandada no se presento el Juzgado ordeno emplazar a las apartes para un segundo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad en la que se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, en fecha cuatro (04) de Octubre del 2017, el Tribunal advirtió que la contestación tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente, en horas de despacho, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en fecha once (11) de Octubre del 2017, donde la parte demandante ratifico todo lo contenido en el escrito libelar, en fecha once (11) de Octubre del año 2017, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y sobre la apertura del lapso de promoción de pruebas, en fecha siete (07) de Noviembre 2017, se dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas dejando constancia que las partes no promovieron prueba alguna, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2017, el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de designar nuevo defensor, de la cual en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2017, designaron a la abogada DARLYNG ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A, N° 226.568, librando boleta de notificación, de la cual mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2018, dejaron sin efecto la designación anteriormente designada, de la cual procedieron a designar a la abogado Carol Piña, inscrita en el I.P.S.A, N° 274.047, con su respectiva boleta de notificación.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Bolívares, este Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal para darle continuidad al presente proceso, siendo esta carga de la parte actora.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Igualmente el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil establece
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Negritas propias de este Juzgado)
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador observó que en el presente caso, desde la fecha (24/09/2018) mediante la cual se designo nuevo defensor ad-litem, por consiguiente, se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar los impulsas procesales correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, intentado por FRANCISCO JAVIER ESCALONA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.372.099, contra la ciudadana YAIMA AGRAMONTE LORA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-021.906.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025) Año 215º y 166º. Sentencia N° 311. Asiento N° 68.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 03:29 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente.
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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