REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2023-000138

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 26.006.634, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América específicamente en el 5896 Murtagh Dr. Unit 107, Galloway, Ohio 43119, con Nro de Celular (614) 684-8786, quien actúa como heredera conocida del de cujus VICTOR HONORIO COLMENARES RODRIGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad No.- 6.906.897.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756 de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: Ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-5.246.056, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA coeida779, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AZALIA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 199.658 y 108.606, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION DE SENTENCIA.


-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Con ocasión al Juicio Principal signado con la nomenclatura KP02-M-2021-000068 con motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentado por la Ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-5.246.056, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA coeida779, y de este domicilio, en contra del ciudadano VICTOR HONORIO COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No.- 6.906.897, y de la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 21 de Junio del 2023, de la cual la ciudadana Recurrente Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 26.006.634, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América específicamente en el 5896 Murtagh Dr. Unit 107, Galloway, Ohio 43119, con Nro de Celular (614) 684-8786, quien actúa como heredera conocida del de cujus VICTOR HONORIO COLMENARES RODRIGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad No.- 6.906.897, presentó en fecha 01/11/2023 Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia conforme a los dispuesto en el artículo 328 numeral 1 del Código de procedimiento Civil, y en fecha 03 de Noviembre del 2025, este Juzgado ordeno mediante auto, abrir el cuaderno separado para dar cumplimiento con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, al intentarse el Recurso Extraordinario de Invalidación, en el asunto principal.
De este mismo modo, en fecha 08 de Noviembre del 2023, este juzgado mediante auto separado, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Invalidación. Al folio 245 del expediente.
Por otra parte y en fecha 16 de Noviembre se ordenó librar compulsa de citación en el presente juicio a los folios 247 al 249,para en fecha 13 de Diciembre del 2023, la parte recurrida consignó escrito de contestación dándose por citada y procediendo a dar contestación al fondo a la presente demanda de Invalidación.
Seguidamente este Juzgado, emite auto en fecha 15 de Diciembre del año 2023, en el cual dejó por citado a la parte demandada desde el día 13/12/2023, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.-
Al folio 285 al 287, siendo el día 08 de Enero del año 2024, la parte recurrida consignó escrito solicitando sea desechada la documental que riela a los folio 8 al 15 del presente asunto correspondiente a instrumento poder, por cuanto habían transcurrido con creces los cinco días hábiles para que la parte actora proponente insistiera en referida documental, para en fecha 09 de Enero del 2024, este juzgado mediante auto advirtió que se pronunciará sobre la impugnación en la sentencia de mérito.-
En fecha 25 de enero del año 2024, este Juzgado mediante auto dejo constancia que en fecha 25 de Enero del 2024, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, advirtiendo asimismo que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para en fecha 21 de Febrero dejar constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, agregando las mismas mediante auto de fecha 22 de febrero del 2024. Más adelante y en fecha 29 de Febrero del año 2024, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre la oposición y punto previo realizado por la parte demandada, asimismo admitió las pruebas promovidas por ambas partes del juicio.
En fecha 26 de Abril del 2024, este juzgado dictó auto en el cual abocó al conocimiento de la presente causa al Juez Suplente Abogado Magdiel Torres de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera en fecha 03 de Mayo del 2024, este Juzgado emitió auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes por las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.- Más adelante y en fecha 27 de mayo del 2024, el Juzgado dejo constancia del vencimiento del término para presentar los informes de ley, advirtiendo del comienzo del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En este mismo orden, en fecha 04 de Junio del 2024, este juzgado dictó auto en el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de Mayo del 2024, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente al 27/05/2025 comenzó a transcurrir el lapso de observaciones de conformidad con el articulo 513 ejusdem, venciendo dicho lapso en fecha 12 de Junio del 2024 tal como se dejó constancia mediante auto al folio 349, para en fecha 17 de Junio ordenar abrir una segunda pieza. Por otra parte en fecha 26 de Junio del 2024, el Alguacil de este despacho, consignó oficio No 2024/141 el cual fue entregado al Organismo Saime en fecha 20/06/2024.
Entretanto, en fecha 09 de agosto del 2024, este Juzgado mediante auto difirió el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO (30MO) día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 251 ejusdem.-
De otro lado, en fecha 14 de octubre del 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Suplente abogado Gustavo Gómez, mediante la cual lo hizo de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.- y que una vez cumplidos dichos lapsos procesales, se procedería a dictar sentencia al 5to día de despacho siguiente una vez constara en autos la última notificación.
Posteriormente en fecha 07 de Mayo del 2025, la parte demandada solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación correspondiente a la contraparte. Siendo de esta manera, en fecha 26 de Mayo del 2025, este juzgado emite auto abocando al juez Provisorio designado Abg. Daniel Escalona, de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, donde se estableció que una vez cumplidos dichos lapsos procesales, se procedería a dictar sentencia al 5to día de despacho siguiente una vez constara en autos la última notificación, siendo consignadas por el Alguacil de este despacho sus resultas en fechas 17 de Junio del 2025 y 19 de Junio del 2025.-
De seguidas, en fecha 10 de Julio del 2025, este juzgado mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, asimismo advirtió a las partes que se procederá a dictar la respectiva sentencia al 5to día de despacho siguiente.- en fecha 14 de Julio del 2025, la parte recurrente consigno escrito solicitando reposición de la causa, asimismo en fecha 16 de Julio del 2025 consigno copia certificada de poder .
Llegada la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribuna lo hace en los siguientes términos

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte recurrente al narrar los hechos como el derecho, alego que en este juzgado fue intentada una demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, por la Ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-5.246.056, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA EN SU CONDICION DE Vice-Presidente, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 12 de Noviembre del 2001, bajo el No. 67, Folio 323, Tomo 44-A, expediente No.- 54350, en contra del ciudadano VICTOR HONORIO COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No.- 6.906.897, 779, y de este domicilio, siendo el demandado su padre y falleció en fecha 23 de julio del 2021, tal como consta en acta de defunción expedida por el registro civil del Hospital Pastor Oropeza de fecha 23/07/2021 que corre inserta en el expediente KP02-M-2021-000068 el cual está siendo recurrido en este acto, y que para la fecha de interposición d la demanda que fue el día 02/12/2021 ya su padre había fallecido.-
Alegando en conclusión, que interpuso el Recurso de Invalidación de sentencia de conformidad con el articulo 328 en su causal taxativa numeral primero (1ro), del Código de procedimiento Civil por la falta de citación de su persona ciudadana María victoria Colmenarez Linarez, titular de la cedula de identidad No.- 26.006.634, por cuanto la referida ciudadana conjuntamente con la co demandada ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, titular de la cedula de identidad 9.618.204, por ser ambas herederas conocidas del de cujus Víctor Honorio Colmenares Rodríguez, se convierten en un litisconsorcio pasivo necesario en el proceso conforme lo dispone el artículo 146 en concordancia con el articulo 52 ambos del Código de procedimiento Civil citando de esta manera criterio de la Sala Civil en sentencia No 313 de fecha 02 de Junio del 2023 y del maestro Rafael Ortiz Ortiz.
Asimismo alego que existe falta de capacidad de postulación por cuanto le resulta sorprendente que su persona MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, tiene interés en el juicio y por ello legitimación y cualidad para comparecer por ser heredera del de cujus VICTOR COLMENARES y nunca fue llamada a juicio a pesar de que los abogados Willian Dario Bracamonte Pichardo y Anelvis Adams Camacho intentaron abrogarse la representación sin poder de ambas ciudadanas y este Tribunal actuando conforme a las leyes y la constitución negó la misma en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y que los profesionales del derecho señalados no cumplieron con el llamado constitucional a ser garantes de la constitución y las leyes debiendo advertir de la violación al orden público procesal que está sucediendo en contra de su persona , intentando que la codemandada Janette Linarez asumiera su representación sin poder conforme al artículo 168.
Además en su petitorio señalo que acudió de conformidad con el artículo 328 ordinal1° del código de procedimiento civil, a presentar el presente Recurso de Extraordinario de Invalidación de Sentencia, por la falta de citación a su persona MARIA VICTORIA COLMENAREZLINARES en su condición de heredera conocida del de cujus VICTOR HONORIO COLMENARES RODRIGUEZ, y que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva y sea anulada la sentencia de fecha 21/06/2023 dictada en el asunto KP02-M-2021-000068, estimando la cuantía en TREINTA MIL EUROS, que es la moneda de mayor valor con un valor cambiario de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 36,86 que sería el equivalente a UN MILLON CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ) (Bs.-1.105.800,00). Aunado a ello solicito Medida Cautelar Innominada.-

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en fecha 13 de Diciembre del 2023 consigno escrito de contestación dándose por citada y al mismo tiempo contestando al fondo el Recurso de Invalidación interpuesto en contra de la sentencia proferida por este despacho en fecha 21 de Junio del 2023. Rechazando negando y contradiciendo la demanda de invalidación interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados, impugnando el documento poder acompañado en copia a los folios 8 al 15 por la parte demandante recurrente el cual carece de validez y efectos para ser utilizado en un proceso judicial al contravenir el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte reconocen las copias del expediente anexas al recurso de invalidación por tratarse de reproducciones fidedignas de actas procesales de la causa KP02-M-2021-000068, que acreditan la estadía en derecho de la recurrente en el juicio impugnado por efecto de haber asumido de forma expresa su representación por parte del abogado William Bracamonte de Ipsa No 108.793, bajo la norma e invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al folio 69 del expediente, siendo aceptado por el tribunal al folio 76 del expediente, y que seguido de ello se realizaron otras actuaciones donde la parte demandada en ese asunto consigno escrito de contestación a los folios 84 al 86 donde se asumió representación sin poder de la ciudadana María Colmenarez Linarez, siendo la única heredera con su madre, asimismo diligencias de fechas 04/11/2022 diligencia posterior a la última publicación y consignación del edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil los edictos librados donde fueron llamados todo los interesados en la causa, y posterior a la designación y juramentación de la defensor ad litem, donde proceden a asumir la representación sin poder de las ciudadanas Janette Linarez y Maria Victoria Colmenarez, quienes son herederas conocidas del ciudadano que respondía al nombre de VICTOR HONORIO COLMENAREZ, quien falleció en fecha 22/07/2021 todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil , todas estas actuaciones asumidas por los citados profesionales del derecho asumiendo la representación sin poder de la recurrente de autos, y de forma expresa , donde además acreditaron su condición de abogados, haciéndolas valer de forma reiterada quienes ejercieron sus defensas en tiempo oportuno, sin éxito por no poder debilitar la acción principal ejercida en su nombre , y que al haber estado enterada y a derecho la recurrente, carece de legitimación para deducir e intentar el recurso extraordinario de invalidación que les ocupa.-
Por otra parte, alegó la caducidad de la acción recursiva, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo en el in fine del primer párrafo del artículo 361ejusdem, es decir, la caducidad de la acción invalidatoria toda vez que su recurso fue interpuesto luego de transcurridos como fueron un mes y seis días después de haberse embargado los bienes de la parte demandada en el acto de ejecución, de la cual forma parte la recurrente, sustentando dicha defensa en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, conocido por la recurrente, donde se constata cursantes en las copias acompañadas por la recurrente, folios 235 al 240 de este expediente, del expediente principal, donde cursa el acta contentiva del acto de ejecución del embargo, el cual fue practicado en fecha 26 de septiembre del año 2023, mientras que el recurso fue presentado en fecha 01 de noviembre del año 2023, denotado al folio 7 vuelto, un mes y seis días después del acto de ejecución del embargo, siendo ese hecho el supuesto de la norma invocada. Solicitando especial pronunciamiento, siendo el lapso de un mes establecido en la norma, es un lapso de caducidad, de orden público y de obligatoria aplicación, citando de esta manera criterios jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

De otra forma, alegó el fraude procesal, al señalar que la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, que a través de sus representantes afirma y asevera falsamente y como fundamento de su acción un número de celular que no era el del demandado sino el de su madre Janette Linarez, y sabiendo que su padre ya había fallecido, así como el alegato del escrito de oposición a la intimación que hace el Abg. William Bracamonte, actuando en representación de la ciudadana Janette Linarez, y que además de oponerse alegó que su madre actúa en su representación sin poder conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ello por ser común a la causa en virtud de ser las Únicas y Universales herederas de Víctor Colmenarez, donde además consignan el acta de defunción del padre de su representada, asimismo que aseveran temerariamente que este tribunal actuó cónsono a derecho y advierte la importancia de la citación personal y niega que los abogados actuantes en favor de los demandados asuman una representación que no les esta dada. Que sostienen contrario a la verdad que concluida la causa principal KP02-M-2021-000068, donde señalan que al ser sentenciado el expediente y concluida la causa donde el tribunal dejo constancia que la parte demandada no constituyó apoderado judicial y que además la ciudadana Janette Linarez, era heredera conocida y nunca en todo el extenso de la sentencia dejo constancia de la existencia de su representada de la cual había prueba suficientes en los autos de su cualidad de heredera conocida, violentando así el orden público procesal siendo que además los abogados participantes que alegaban asumir una representación sin poder fueron incapaces de advertir a este digno Tribunal de lo que estaba sucediendo, que sobre la base de dichas afirmaciones, la recurrente a través de sus apoderados judiciales sustenta sus hechos fundamentales y principales tergiversando en un intento inverosímil de ficcionar, torcer y desdoblar la realidad y la certeza de los hechos acaecidos haciendo afirmaciones malintencionadas, contrarias a lo contenido expresamente y de las propias actas, entre otras actuaciones, y que por tal motivo es absolutamente falso que no se haya dejado constancia de la existencia de la actual recurrente como parte en el proceso, y de su cualidad de heredera conocida, y que de hecho la misma siempre estuvo representada por los mismos abogados de su progenitora y en misma condición procesal que aquella por su interés común, al haberse invocado como anteriormente se señaló en capítulos anteriores, y que por tales motivos ampliamente acreditado en actas la recurrente y siempre estuvo presente y fue parte en juicio siendo representada por abogados que la representaron en confianza legítima e interés común y por iniciativa propia litigante conforme a la ley al intentar además una acción ya caduca y que niega la posibilidad de instaurar un juicio estéril, exponiendo falsamente en su escrito libelar que desconocía el juicio por cobro de letra de cambio en el cual fueron ejercidas actuaciones y defensas en su nombre pretendiendo crear en el tribunal una convicción ajena a la realidad procesal siendo está tipificada como una modalidad de fraude procesal, que evidencia la inexistencia de buena fe con respecto a la parte accionante, quien ha actuado en desmedro de la justicia y la verdad que debe prevalecer en todos los actos jurídicos, finalizando en su escrito alegatos de la oposición a la medida por ser contraria a la ley por cuanto debe estar afianzada judicialmente, mediante caución suficiente tal como lo establece el artículo 333.- En su petitorio solicitó sea declarado sin lugar el presente Recurso por ser inadmisible y por haber caducado el derecho de acción intentada, y la condenatoria en costas, tanto por lo temerario, como por lo fraudulento al ser contrario a la ley, al Derecho, a la Verdad y a la Justicia.-
Siendo de esta manera, los relatos de los hechos por la parte actora, y de las defensas realizadas por la parte demandada, pasa este Juzgador a sentenciar el presente Recurso de Invalidación de la siguiente manera:


-III-
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Abocándose al caso en concreto, este Juzgador debe precisar, que la parte demandada contestó su demanda alegando un rechazo negación y contradicción de la presente demanda de Invalidación interpuesto en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, así como alegó la caducidad de la acción recursiva, fraude procesal y oposición a la medida.
Ahora bien, este juzgador por ser la caducidad de estricto orden público, siendo determinado por la jurisprudencia Patria, alegada por la parte demandada invocando el artículo 346 ordinal 10° del código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto por la norma contenida en el in fine del primer párrafo del artículo 361 ejusdem, este juzgador pasa a realizar su juzgamiento en base a los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia N°.1.167 de fecha 29-06-2001, lo siguiente.
SIC.” ……..La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.
Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar. Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso….”.
Vista la jurisprudencia señalada la misma que este juzgador comparte y que acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido esta Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-000487, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández; dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Nuestro prestigioso (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611), interpretó: La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Por otra parte, y según Borjas la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.
Asimismo, se tiene que las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de marras, fue alegada la causal prevista en el numeral 1, es decir, “1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”
Por otra parte, el Recurso de Invalidación es regulado desde los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario señalar que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil regula el término para intentar el Recurso de Invalidación, y que dicho recurso es aplicable en los casos previstos en los números 1º, 2º y 6º del artículo 328 del mismo Código, y que en este momento, se menciona el caso del número 1º del artículo 328, que se refiere a la "falta de citación".
Asimismo que el Cómputo del Término de Caducidad según el Artículo 335 ejusdem, para intentar la invalidación, es de un mes (días calendario consecutivos) o treinta (30) días continuos, y que este lapso fatal de caducidad comienza a computarse a partir de dos supuestos alternativos: Desde que se haya tenido conocimiento de los hechos: Esto se refiere al momento en que el recurrente adquiere conocimiento de los hechos que motivan la interposición del recurso de invalidación y/o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia: Este supuesto se activa cuando se produce una acción concreta de ejecución de la sentencia que se pretende invalidar sobre los bienes del recurrente.
Siendo de esta manera se aprecia en el presente caso, alegado como fue por la parte recurrente que insertó para su invocación y accionar la vía recursiva por invalidación de sentencia, el artículo 328 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento civil el cual establece:
Artículo 328
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

Y que al ser citado el referido ordinal 1°, el Código ejusdem también estableció en su artículo 335 ejusdem que:
Artículo 335: En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

Causal alegada por la parte recursiva por cuanto de sus dichos señalo que la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ, no fue citada como heredera conocida del de cujus ciudadano VICTOR COLMENARES, en el juicio principal el cual fue ya sentenciado con auto de firmeza y ejecutado, la cual tiene un término para intentar la invalidación el cual fue establecido en un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, de conformidad con el articulo 335 ejusdem.-
Ahora bien, observa este juzgador que la presente causa se inicia mediante recurso de invalidación que interpone la parte actora, en fecha 01 de Noviembre del año 2023, en contra de sentencia, de fecha 21 de Junio del 2023, dictada por este mismo Juzgado.
Al respecto, dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Artículo 335: En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”.

Para verificar el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso de invalidación a que se refiere el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que estableció con relación a los lapsos lo siguiente:
Respecto a la manera como deben computarse los términos o lapsos de años o meses, dicha Ley en su artículo 199 establece:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por su parte, el artículo 200 eiusdem dispone:
“En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
Por último, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Sic. Vide s. S.C. n° 80 del 01.02.01, exp. 00-1435. Resaltado añadido).

En este sentido, observa este Juzgador, que efectivamente para el momento en que el demandante intenta su acción de invalidación, que fue en fecha 01/11/2023, tomando en cuenta que la parte recurrente ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ y su madre JANETTE JOSEFINA LINAREZ, fueron debidamente asistidas en derecho hasta la ejecución de la sentencia de fecha 26/09/2023, tal como se demuestra en el acta de ejecución a los folios 234 al 239, donde se dejó constancia de la comparecencia de los abogados WILLIAM DARIO BRACAMONTE PICHARDO Y NATALY ALEXANDRA RODRIGUEZ PETIT, inscritos en el Ipsa bajo los Nos.108.793 y 176.247, respectivamente, al folio 236 del expediente, asimismo se evidencia que siempre la parte recurrente fue representada sin poder de conformidad con el artículo 168 por el profesional del derecho William Bracamonte anteriormente citado, y que este juzgador toma en consideración que desde la fecha de la ejecución del embargo 26/09/2023, desde que se verificó en los bienes del recurrente el acto de ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, cuya sentencia se trate de invalidar, como en el presente caso, a la fecha en la cual la recurrente que accionó como heredera conocida del de cujus VICTOR COLMENARES, ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, todos identificados con anterioridad, transcurrieron: Siendo estos días continuos: Del mes de septiembre: Los días 27, 28, 29, 30, para cuatro días transcurridos, del Mes de Octubre que fueron 31 días continuos transcurridos y del Mes de Noviembre el día 01/11/2025, un día transcurrido que fue cuando la parte recurrente interpuso el Recurso de Invalidación, sumando todo estos días arroja un total de 36 días continuos transcurridos desde la fecha de ejecución del embargo en fecha 26/09/2023, cómputo que comenzó a calcularse al día siguiente de la ejecución, es decir el día 27/09/2023.- ASI SE ESTABLECE.-
Siendo de esta forma, la parte recurrente en invalidación tenía hasta el día 26 de octubre del 2023 inclusive, para interponer su demanda, la cual en ese término computado no se encontraba interrumpida para el momento en que vencía el tiempo para interponerla, razón por la cual es evidente del cálculo realizado que transcurrieron con creces los 30 días continuos que tenía la parte recurrente para hacer uso del recurso de invalidación, siendo de esta forma verificada la caducidad de la acción, este Juzgado de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar la caducidad de la acción de invalidación interpuesta por la parte demandante, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-ASI SE DECIDE.-
En ese mismo sentido, y verificado como fue el incumplimiento del término para interponer el recurso de invalidación por la parte recurrente, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Asimismo lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la CADUCIDAD DE LA ACCION, en el recurso de invalidación de sentencia, interpuesto por la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, quien actúa como heredera conocida del de cujus VICTOR HONORIO COLMENARES RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION EN EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA DE FECHA 21/06/2023, dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 26.006.634, quien actúa como heredera conocida del de cujus VICTOR HONORIO COLMENARES RODRIGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad No.- 6.906.897, contra la Ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-5.246.056, quien actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 306. Asiento Nº: 59.
EL JUEZ PROVISORIO




ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se publicó siendo las., 2:34 p.m. y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE




ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN