REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2021-000132
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 14/07/2025, presentado por la Abogada SILENY BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.227, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/07/2025, exponiendo lo siguiente: “… A los fines de solicitar se corrija un error material en la sentencia de fecha 10/07/2025 en cuanto al punto 2 del numeral tercero del dispositivo por cuanto la fecha de protocolización del documento no es el 13/10/2013 como se transcribió, siendo lo correcto, fecha de protocolización de fecha 17/10/2013, Registro Público del Primer Circuito del Mcpio Iribarren, N°2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.2.1.4179, libro real del año 2013”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la procedencia o no de la aclaratoria solicitada, debe evaluarse y/o valorar determinados parámetros con respecto a ésta, procediendo de tal modo al tenor siguiente:
1) En cuanto a la tempestividad de la Aclaratoria, el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
De manera que de la lectura de la norma jurídica in comento se infiere que la misma establece expresamente, que las Aclaratorias de Sentencias se deben plantear el mismo día en que se publicó la Sentencia o en el día siguiente a dicha publicación; por lo que al haberse publicado la Sentencia de autos el día Jueves 10/07/2025, y habiéndose solicitado la aclaratoria el día Lunes 14/07/2025, considerando que el día siguiente a la publicación de la sentencia no hubo despacho, siendo en tal sentido que el día Lunes 14/07/2025 fue el día siguiente a la publicación de la misma, considerándola solicitada en el tiempo oportuno, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria, ésta tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Ahora bien, de lo precedentemente transcrito y tomando en consideración que la Abogada solicitante, quien es apoderada de la parte demandada en juicio solicitó la aclaratoria en razón de la corrección de una fecha transcrita erróneamente.
De este modo, este Juzgador pudo constatar que efectivamente en la primera página de la sentencia que se pretende aclarar se señala en el segundo punto del tercer particular del dispositivo del fallo: “TERCERO: En consecuencia del particular anterior, NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los documentos de fechas 1) 10/10/2012 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el n°13, folio 85 del tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2012 y bajo el n°2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 362.11.2.1.3380, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y 2) 13/10/2013 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°2013.1835, asiento registral 1 del inmueble matriculado 362.11.2.1.4179 del libro de folio real del año 2013”
En consecuencia se aclara que en el segundo punto del tercer particular de la DECISION dictada en fecha 10/07/2025 y se indica que la protocolización del documento en cuestión se corresponde al 17/10/2013. Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria. Así se establece.
De lo antes expuesto, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10/07/2025, realizada por la Abogada SILENY BRITO, identificada previamente. Déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha, se publicó sentencia N°303 siendo la 03:22p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 43.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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