REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-000055
PARTE INTIMANTE: JOSE NAYIB ABRAHAM y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos 131.343 y 31.267, respectivamente, actuando en nombre propio.-
PARTE INTIMADA: Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B, en fecha 17 de Noviembre del 2008, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, representada por la ciudadana Loraine Brizuela, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.473, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, venezolano, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 114.826, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 6° y 11°)
JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de oposición de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha veintiseis (26), de Mayo del presente año, seguidamente el Juzgado se pronuncia a través de auto de fecha veintitrés (23) de Mayo del mismo año, en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma secuencia, en fecha nueve (09) de Junio del año en curso, la parte actora consignó escrito de subsanación de la cuestion previa del ordinal 6°, y de contradicción al ordinal 11° alegada por la parte accionada, posteriormente mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2025, se dejó constancia , que en fecha trece (13) de Junio del mismo año, venció el lapso establecido en los artículos 350 y 351 ejusdem, este Juzgado en razón de auto, da apertura al lapso de pruebas previsto en el articulado 352 del código in comento, por consiguiente en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2025, este Juzgado admitió las prueba documental promovida por la pate demandada, finalmente, en fecha treinta (30) de Junio del año en curso, el Tribunal deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria en fecha veintisiete (27) de Junio del mismo año, por lo cual fijó lapso para dictar sentencia sobre la presente incidencia que se procede a decidir a través del presente fallo.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE INTIMADA
La ciudadana Loraine Brizuela, quien actúa con el carácter de representante de Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, asistido por el abogado ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, ya identificados, parte demandada en el presente asunto, opuso las cuestiones previa de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales procede este Juzgado a exponer de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa del ordinal sexto (6to°) del articulado y norma ut supra citado, el cual prevé: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Asimismo, opuso la del ordinal 11°, la cual establece: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.
Sobre lo anterior, la demandada fundamentó las cuestiones previas en razón de no cumplir con lo establecido con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 2°, por no indicar el domicilio de la demanda, de esta misma forma alego que de conformidad con los artículos 341, y 346 ordinal 11° ejusdem, por cuanto estableció que la parte actora fundamento la presente acción en Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica, arguyendo que la misma va contra la Ley, el orden Publico, las buenas Costumbre, la Doctrina y el criterio reiterado de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por añadidura, alegó la perención de la instancia, falta de cualidad, prescripción de la acción y a su vez, impugnó la cuantía. Finalmente solicito que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE INTIMADA:
Los abogados de la parte actora, a través de su escrito de contestación de las cuestiones previas, en la oportunidad procesal correspondiente subsano el ordinal 6to del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, indicando el domicilio de la parte intimada al pago, Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B, en fecha 17 de Noviembre del 2008, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, representada por la ciudadana Loraine Brizuela, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.473, de este domicilio, asimismo, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte intimada alegando que la suma de dinero reclamada fue estimada en Dolares de los Estados Unidos de Norte América (USD$), en base al equivalente en moneda del curso legal de acuerdo a la conversión establecida en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.405, de fecha 07 de Septiembre del año 2018, razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la defensa previa alegada.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA:
1. Anunció la documental que cursa en los folios 1 al 6 de presente expediente, concerniente al escrito libelar de la presente acción, este Juzgado otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el principio de la comunidad de la prueba debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
2. Anunció documental que cursa en el folio 60, consistente, en diligencia de la parte actora de fecha (07/02/2023), este Juzgado otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el principio de la comunidad de la prueba debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
3. Anunció documental que cursa en el folio en el folio 64 del presente expediente consistente en la boleta de intimación a la parte intimada. este Juzgado otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen actuaciones públicas judiciales y merecen fe, por ser documentos auténticos cuya veracidad solo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento especial de tacha, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4. Anunció documental establecida en el folio 220 del presente expediente, perteneciente a diligencia de la parte actora en la cual solicitaron el abocamiento y que la intimación se haga efectiva en el abogado Jesús Duran inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 113.800, este Juzgado otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el principio de la comunidad de la prueba debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
5. Anunció la documental establecida en los folios 221 y 222, consistente de autos de fecha (25/02/2025), en la cual ordenan y libran boleta de intimación ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. este Juzgado otorgo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen actuaciones públicas judiciales y merecen fe, por ser documentos auténticos cuya veracidad solo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento especial de tacha, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Jurisdicente connotó que la parte intimante no promovió ni consignó medio probatorio alguno dentro de la articulación probatoria ni fuera de ésta. Es todo.-
-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Negritas propia de este Juzgado).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte intimada, Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008, anteriormente identificada, alegó la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este Juzgado a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.
Sobre ello, se evidencia opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” misma que fue subsanada por la parte intimante, en tiempo oportuno, ahora bien, con respecto al ordinal 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes, argumentada, por un juicio de intimación de honorarios profesionales por cuanto la misma no lo efectúan en la moneda del curso legal, devenido del asunto signado con el alfanumérico N° KP02-V-2022-000693.-
Procede este Juzgado a evaluar y emitir pronunciamiento primeramente con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° en razón de lo que al tenor siguiente se explana:
La intimada de autos señaló la prohibición de la ley de admitir la presente demanda en razón de que la estimación e intimación la pretenden en moneda extranjera, siendo lo correcto que la misma estimara en Bolívares, siendo ésta la moneda oficial, siendo de tal modo procedente la intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera cuando se tiene por acordado dicha modalidad de pago mediante contrato.
Al respecto, este Juzgado respecto a la defensa en cuestión, observó las actuaciones procesales que conforman el presente asunto y anexos al escrito libelar, documentales certificadas de actuaciones correspondientes al expediente KP02-V-2022-000693 del cual deviene el cobro en cuestión, no obstante, ciertamente no se denotó la consignación de un convenio de pago –contrato- en el que se acordare la cancelación de referidos honorarios en moneda extranjera como se pretende en el asunto bajo estudio, así como tampoco señaló en su defecto la estimación de sus honorarios en Bolívares de cada actuación y la totalidad de éstos en modo opcional a la imposibilidad de cobrar en moneda extranjera.
Ahora bien, en vinculación a la materia que se subsume en el presente litigio, es menester señalar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en dólares americanos, no percatándose que para solicitar el pago de sus honorarios profesionales, debió acompañar a la misma solicitud el contrato o convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que el demandante reclamó el pago de honorarios profesionales, del proceso alegando sin más ni menos su derecho a cobrar sus honorarios profesionales en moneda extranjera correspondiente al pago de las actuaciones realizadas en representación de la parte demandada en el asunto KP02-V-2022-000693, sin evidenciarse obviamente, algún contrato que sustente que dicho pago se realizará mediante moneda extranjera. En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación. Motivo por el cual, este Juzgador considera que la pretensión incoada no detenta fundamento instrumental para el reclamo de los honorarios en moneda extranjera, contrariando lo estipulado en el precepto legal ampliamente esbozada a lo largo de la motiva del presente fallo, resultando forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, INADMISIBLE la demanda en cuestión, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente sentencia.-
Finalmente, al ser declarada inadmisible la demanda, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la cuestión previa del ordinal 6° y el resto de alegatos expuestos en el escrito de promoción de cuestión previa presentado por la parte intimada. Es todo.-
-V-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, alegada por la intimada Firma Mercantil BY INTEGRAL 2008,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 15-B, en fecha 17 de Noviembre del 2008, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, representada por la ciudadana Loraine Brizuela, titular de la cedula de identidad N° V-7.400.473, de este domicilio, en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO: Como consecuencia del primer particular, se declara INADMISIBLE la pretensión incoada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión y en razón de no ser éstas procedentes en procesos de intimación de honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº: 295 Asiento Nº: 74
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:54p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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