REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2021-000132.

PARTE ACTORA: Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.550.143 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, SILENY BRITO y GINO OROPEZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.585, 102.227 y 250.064, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-2.523, V-16.794.023, V-18.105.682, V-9.609.855, V-9.609.854 y V-9.609.853, respectivamente, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y actuando éste también en nombre propio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.871
TERCERO INTERVINIENTE: YSIDRO RAMÓN MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.084, de este domicilio
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada VERÓNICA CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.350
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 01/03/2021, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, otorgando entrada en fecha 15/03/2021 y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 15/04/2021.
De esta misma manera, en fecha 26 de Mayo del año 2021, el Juez Suplente abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero se aboco a la presente causa.
Asimismo, en fecha 21 de Julio del año 2021 por motivos de recusación al Juez Suplente del Juzgado segundo de primera instancia, el Juzgado primero de Primera Instancia reconoció y le dio entrada al presente asunto y en fecha 12 de agosto del año 2021 se libraron las debidas boletas de intimación.
Además, por autos de fecha 17 de agosto del año 2021, el Tribunal Primero dejo constancia del salvo de enmendaduras en las foliaturas del presente asunto. Asimismo en fecha 20 de agosto del año 2021 el aguacil de dicho Juzgado consigno resultas de las boletas.
Igualmente en fecha 20 de agosto del año 2021 fue recusada la Juez Rosangela Sorondo y en fecha 04 de agosto se declara sin lugar la recusación realizada contra el Juez Suplente del Juzgado segundo.
A este tenor, por auto de fecha 29 de septiembre del año 2021 este tribunal le da entrada al presente asunto.
De este mismo modo, en fecha 03 de noviembre del año 2021 se acordó librar oficio N°245 solicitando computo de los días de despacho trascurrido.
De esta forma en fecha 13 de diciembre del año 2021 este tribunal dejo constancia de los días transcurridos en los lapsos de emplazamiento, lapsos probatorio, lapsos e evacuación de las pruebas, lapso de presentar los informes y lapso de observaciones, asimismo dejo constancia que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/02/2022 en razón de cumulo de trabajo, se difirió la publicación de la sentencia definitiva.
En razón de recusación planteada en contra de la Juez Johanna Mendoza, se remitió por distribución el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijando oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 21/06/2022.
En fecha 12/08/2022 se dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda incoada, y declarando con lugar la prescripción de la acción de nulidad de venta y consecuencialmente la extinción de la causa. Sobre dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación, escuchando el mismo en ambos efectos en fecha 23/09/2022.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/02/2023 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta, SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR la prescripción de la acción.
En razón del recurso de casación ejercido, la Sala Civil en fecha 13/06/2024 CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior, ordenando nuevamente la emisión de sentencia de fondo por el Juzgado de Primera Instancia sin incurrir en el vicio determinado por la Suprema Sala.
En razón de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio entrada al expediente en fecha 12/08/2024, del cual se fijó lapso para dictar sentencia en fecha 26/05/2025, sin embargo, la misma fue diferida en fecha 10/06/2025, correspondiendo en esta oportunidad el pronunciamiento sobre ésta.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar fue alegado que en fecha 23 de agosto de 2015, falleció ab intestato el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, quien en vida estuvo casado con la ciudadana Aidé Pastora Pérez, cuyo vínculo se disolvió el 22 de abril de 1999, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De dicha relación matrimonial se procrearon 4 hijos de nombres, María Mercedes Dolores Mendoza, José Manuel Mendoza, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez e Isidro Rafael Mendoza Pérez, indicando que para el momento del fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero mantenía una relación concubinaria con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez desde hace aproximadamente 28 años de la cual procrearon 02 de hijos de nombres, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, la cual se evidencia en la carta de concubinato de fecha 20 de diciembre del año 2013 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, signado con el No. KP02-F-2017-318. Expresó que su padre era un hombre que mantuvo un carácter trabajador y proactivo, que conservó el control total sobre la administración y disposición de su patrimonio, de sorpresa y de forma inexplicable comenzó a desprenderse de forma irregular e inesperada de los mismos a favor de tres (3) de sus seis (6) hijos y de su concubina. Asimismo, señaló que entre la concubina la ciudadana Olga Mireya Rodríguez y el padre del mandante, difunto, bajo coacción y violencia aprovechándose del estado de salud, y en detrimento de su patrimonio y al derecho a la legítima que le corresponde a todos los demás hermanos en la herencia celebran entre ellos cesión de derechos, en contravención a la prohibición expresa de la ley, tal y como lo señalan los artículos 142 y 1.482 del Código Civil, indicando que celebraron un contrato de cesión de derechos a la ciudadana supra mencionada y a sus hijos Rafael David y Luis Daniel Mendoza Rodríguez sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-A ubicado en la Quinta Planta del edificio Residencias Rio Nora, situado en la avenida Corcondia, cruce con calle 5 el Samán de la Urbanización del Este, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, cuya superficie es de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138 MTS2). Y sobre un inmueble constituido por una casa, con una extensión de cuatrocientos treinta y cinco con noventa y siete metros cuadrados (435,97MTS2), ubicada en la avenida Moran cruce con la carrera 25 distinguido con el No. 7-23, con una superficie aproximada de setecientos treinta y seis metros cuadrados (736MTS2), mediante documento de cesión debidamente protocolizado en fecha 17 de octubre de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el No. 362.11.1.1.4179 correspondiente al folio real del año 2013. Que los contratos de cesión celebrados son absolutamente nulos por disposición expresa de la ley, por existir prohibición absoluta que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, afectando al orden público y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil. Señaló en cuanto a la posibilidad de interponer la presente demanda de nulidad absoluta y a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha de otorgamiento de los documentos contentivos de los contratos de compra-venta, cuya nulidad se demanda, opone a la circunstancia de que fueron conocidos en el año 2015, cuando a raíz del fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, iniciaron la recopilación de los documentos para realizar la declaración sucesoral ante los registros subalternos, indicando que desde esa fecha obtuvieron conocimiento de la existencia de los fraudulentos y fingidos actos viciados de nulidad. Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de los contratos de cesión.-

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, actuando en su propio nombre, en representación de sus propios derechos y asistiendo al ciudadano Rafael David Mendoza Rodríguez, admite que ambos inmuebles objeto de la presente controversia están ubicados dentro de los linderos y demás determinaciones que consta en los documentos anexos al libelo. Señaló que de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, opone formalmente la prescripción de la acción, ya que la parte actora alega que en el año 2015 tuvo conocimiento de la existencia de tales actuaciones, indicando que el lapso prescriptivo comenzó el día 01 de enero de 2016, y concluyó el 31 de diciembre del año 2020 conforme a lo ordenado en el artículo 12 del Código Civil, siendo que la parte demandante introdujo la demanda el día 05 de marzo del año 2021, fuera del lapso quinquenal, y que para que la misma pudiera surtir efecto se tiene que citar a todos los demandados dentro del mismo o registrar la demanda con la orden de comparecencia según lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.-
Rechaza a todo evento que el documento suscrito por los ciudadanos Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza, correspondiente al apartamento No. 5-A, quinta planta edificio Rio Nora, avenida Concordia, cruce calle El Samán de la Urbanización del Este, pueda estar inficionado por alguna causal de nulidad, puesto que los argumentos se relacionan con el vínculo permanente de hecho entre los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y Olga Mireya Rodríguez, y que nada afecta dicha celebración en virtud de que los referidos ciudadanos eran mayores de edad y en pleno uso de sus derechos. Expuso que la parte actora recurre a la falacia de señalar que la cesión de derechos no contiene un precio establecido, lo que conduciría a su inexistencia, sin embargo de la simple lectura se puede percatar claramente que el valor del inmueble cedido tiene un estimado de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000). Finalmente niegan y rechazan por infundados y por desatinada aplicación de las normas de derecho sería improcedente la acción, ya que la parte actora integra la sucesión, aduciendo que en todo caso tendría el derecho de llevar el inmueble a colación o renunciar a la sucesión, según lo establecido en el artículo 1.083 y 1.085 del Código Civil.-
Por otro lado comparece la co-demandada ciudadana Olga Mireya Rodríguez debidamente asistida por el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, y aduce que la parte actora aborda el tema de la potencial prescripción de la acción, sin indicar los fundamentos jurídicos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que el accionante indica que el lapso prescriptivo no puede correr desde el otorgamiento del documento en virtud de que no tenían conocimiento de tales actuaciones; sin embargo invoca que en el libelo de la demanda se establece que en el año 2015 tuvo conocimiento el demandante de los hechos; opone formalmente la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Rechazó a todo evento que los documentos suscritos por la ciudadana Olga Mireya Rodríguez cuyo objeto constituye un apartamento No. 5-A, Quinta Planta del edificio Río Nora, avenida Concordia, cruce con calle El Samán de la Urbanización del Este; y una casa y el terreno donde está edificada, ubicada en la calle 7, hoy avenida Morán, cruce con carrera 25, distinguido con el No. 7-23, con superficie de 435,97 MTS2, puedan estar inficionado por alguna causal de nulidad.-
Narra la parte demandada que la cesión de derechos se realizó en fecha 10 de octubre del año 2012, en el caso del apartamento en el edificio Rio Nora, y el día 17 de octubre del año 2013, para el caso del terreno y la casa ubicada en la avenida Morán, y la unión concubinaria desde junio de 2000 hasta el 23 de agosto de 2015, fue declarada por el Tribunal Superior Tercero Civil, en fecha 30 de julio de 2018, indicando que los referidos contratos suscritos se realizaron con anterioridad a la sentencia, siendo mera expectativa para la fecha de cesión de los bienes, no puede contravenir el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

• Consignado junto al escrito libelar, documental fotostática del poder especial autenticado en fecha 08/02/2019 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el n°41, tomo 18, flio 133 al 135 otorgado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.550.143, de este domicilio a favor del Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°20.585. De lo anterior, se valora la representación judicial que ostenta el abogado sobre el accionante de autos. se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del código civil y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar, copia fotostática de la declaración sucesoral de la sucesión MENDOZA RIVERO ISIDRO, n° de RIF: J407014773 de fecha 10/05/2016, causante ISIDRO MENDOZA RIVERO RIF/CÉDULA: J407014773/700200. De la anterior se evidenció como herederos los ciudadanos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, denotándose como cédula/pasaporte de los mismos de la siguiente manera: V167940230, V-181056823, V-095501431, V-096098533, V-096098541 y V-096098550, respectivamente, todos en cualidad de hijos del causante. De la documental anterior, se valora la cualidad de heredero con la que el ciudadano accionante ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ actúa en el presente juicio en defensa de su derecho a la legítima. Se otorga valor probatorio a la documental conforme al artículo 1.357 del código civil por cuanto no fue impugnada. Así se valora.-
• Consignada junto al escrito libelar, copia certificada y fotostática del documento protocolizado en fecha 10/10/2012 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el n°13, folio 85 del tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2012 y bajo el n°2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 362.11.2.1.3380, correspondiente al libro de folio real del año 2012, concerniente a la cesión que realizó el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, extranjero de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N°E-700.200 a favor de los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.523.955, V-16.794.023 y V-18.105.682, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el n°5-A, quinta planta del edificio Residencias Rio Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle El Samán de la urbanización del Este de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, indicándose que referido inmueble le pertenece al cedente por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 06/05/1997, estimando el valor del inmueble cedido tiene un valor de Bs. 600.000,00. De lo anterior se valora este documento como uno de los documentos objetos de nulidad y se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por cuanto no fue impugnado, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignado junto al escrito libelar, copia certificada por este mismo juzgado de la sentencia dictada en fecha 02/05/2019 por la Sala de Casación Civil en el expediente 2018-0006314 concerniente al juicio de reconocimiento de unión concubinaria de los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ contra la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de casación, asimismo, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30/07/2018 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el mismo asunto el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación y CON LUGAR la acción de reconocimiento de unión concubinaria, declarando la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ISIDRO MENDOZA RIVERO y OLGA MIREYA RODRIGUEZ desde junio de 2000 hasta el 23/08/2015. De lo anterior se denota la relación concubinaria del causante con la ciudadana demanda de autos. se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del código civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito libelar, copia certificada y fotostática del documento protocolizado en fecha 17/10/2013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara concerniente a la cesión realizada por el causante ISIDRO MENDOZA RIVERO, anteriormente identificado, a favor de la ciudadana OLGA MIREYA RODRIGUEZ, de un inmueble concerniente a casa y terreno propio donde se encuentra edificada, n°7-23, ubicada en la calle 7 (Av. Morán), cruce con la carrera 25, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la cual perteneció a este según documento “protocolizado por ante la Oficina del registro en fecha 18/08/2004”. El documento de cesión quedó inscrito bajo el N°2013.1835, asiento registral 1 del inmueble matriculado 362.11.2.1.4179 del libro de folio real del año 2013. El anterior documento se corresponde a uno sobre los cuales se pretende la nulidad en cuestión, se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se establece.-
• Consignó copia fotostática de solicitud de título supletorio solicitado por la ciudadana OLGA MIREYA RODIRGUEZ sobre las bienhechurías construidas sobre terreno propio, mismo inmueble que le fue cedido por el causante ISIDRO MENDOZA RIVERO, concerniente al asunto KP02-S-2015-001282 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual dictó sentencia en fecha 11/03/2015 quien otorgó el título de posesión y dominio a favor de la ciudadana. La anterior documental se valor conforme a los artículos 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
• Copias fotostáticas consignadas en termino de informes, cursantes del folio 79 al 88 de la segunda pieza, concerniente a sentencia dictada por este Juzgado en el asunto de reconocimiento de unión concubinaria y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del mismo asunto, y por cuanto las mismas ya han sido valoradas, considera reiterativo e inoficioso emitir valoración nuevamente, no obstante se deja el presente señalamiento en virtud de no omitir las mismas. Así se establece.-
• En etapa de trámite de recurso de casación, cursante en la segunda pieza del expediente, copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 27/06/2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-R-2022-000191 concerniente a PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ y JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, contra los ciudadanos OLGA RODRIGUEZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y como tercero adhesivo el ciudadano YSIDRO RAMÓN ALDANA, en la cual declaró SIN LUGAR la apelación, CONLUGAR la demanda de partición de herencia, indicando a cada condómino le corresponde como cuota hereditaria un total de 6,25% de la masa hereditaria a partir, sumando un total del 50% por cuanto el otro 50% le corresponde a la ciudadana OLGA RODRIGUEZ por efecto de la comunidad concubinaria, siendo los bienes a partir, el inmueble concerniente a lote de terreno y bienhechurías sobre el construidas ubicadas en la Avenida Moran entre carrera 25 y Avenida Venezuela y acciones propiedad del causante que poseía de las empresas Talleres Claret, C.A, y Transporte Claret, C.A,. Sobre lo anterior, se valora que el inmueble primigeniamente señalado se corresponde a uno de los cedidos por el causante a favor de la demandada Olga Rodríguez y que es objeto de nulidad en el presente asunto, observándose además que el ciudadano YSIDRO RAMÓN ALDANA fue posteriormente reconocido como hijo legítimo y con derecho a sucesión del causante. La anterior documental se valora conforme al artículo 1.357 del código civil y se deja a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Consignadas copias fotostáticas simples, cursante en autos de la primera pieza, del folio 160 al 216, por cuanto las mismas se corresponden a actuaciones concernientes a recusación, medidas cautelares y amparo constitucional que no influyen en el presente fallo, si bien se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por no haber sido éstas impugnadas, las mismas se desechan por no aportar relevancia al vislumbramiento del tema de fondo. Así se decide.-
• Consignada junto al escrito de contestación, copia fotostática de sentencia dictada en fecha 25/01/2018 por este mismo Juzgado en el asunto KP02-V-2016-000318 concerniente al juicio de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos ISIDRO MENDOZA RIVERO (causante) y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR el reconocimiento pretendido desde el mes de mayo de 1999 hasta el 23/08/2015. La documental anterior se valora conforme al artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, concatenando referida sentencia a la decidida por el Juzgado Supero Tercero previamente mencionado quien modificó la sentencia aquí señalada, indicando de tal modo que el vínculo se corresponde es desde el mes de junio del 2000 hasta el 23/08/2015. Así como también consignó copia fotostática de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que declaró SIN LUGAR el recurso de casación en el asunto ya señalado, la cual se encuentra previamente detallada. Así se valora.-
• Copias fotostáticas cursante en autos, en la segunda pieza del presente expediente desde el folio 34 al 54, por cuanto las mismas se corresponden a pruebas presentadas en incidencia de recusación que no influyen en el presente fallo, si bien se otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por no haber sido éstas impugnadas, las mismas se desechan por no aportar relevancia al vislumbramiento del tema de fondo. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS OBSERVADAS DEL TERCERO:
De las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se observó en la segunda pieza del expediente, el ciudadano YSIDRO RAMÓN ALDANA, quien intervino como tercero interesado a ejercer recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 27/02/2023, -enfatizando que referida sentencia se corresponde al pronunciamiento respectivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto previamente, siendo éstas anuladas por la Sala de Casación Civil, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo por un Juzgado de Primera Instancia a quien correspondiere-. Dicho ciudadano intervino en su carácter de hijo del causante de autos, pues al respecto consignó las siguientes documentales:
• Copia certificada en fecha 09/01/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-F-2017-000437 concerniente a Inquisición de Paternidad intentada por YSIDRO RAMÓN ALDANA en contra de los ciudadanos RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, el cual dictó sentencia en fecha 17/09/2021 declarando CON LUGAR la inquisición de paternidad y en consecuencia hijo del causante ISIDRO MENDOZA RIVERO. Denotándose de la presente documental, un hijo del causante, mismo que no aparece en la declaración sucesoral consignada junto al escrito libelar. A la documental se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del código civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
-IV-
CONCLUSIONES
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
En este estado, previo al pronunciamiento de fondo resulta pertinente evaluar la defensa alegada por la parte demandada con respecto a la prescripción de la acción intentada. Al respecto, es propicio recordar que inicialmente el presente asunto fue decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 12/08/2022 decidió Sin Lugar la pretensión y Con Lugar la prescripción de la acción, asimismo, en alzada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27/02/2023 confirmó la sentencia de Primera Instancia, declarando Sin Lugar la demanda y Con Lugar la prescripción de la acción, no obstante, una vez decidida en fecha 13/06/2024 por la Suprema Sala quien señaló que en el presente asunto no se corresponde a la nulidad relativa, la cual si tiene prescripción, pues al tratarse sobre el derecho a la legitima, ésta que es de estricto orden público, se circunscribe a una nulidad absoluta, siendo la misma imprescriptible, ordenando por tal motivo la nueva emisión de una sentencia definitiva del fondo de la pretensión por un nuevo Juzgado de Primera Instancia a quien corresponda.
Es entonces, que correspondiendo proceder a valorar la defensa de la prescripción alegada, este Juzgado reiterando el criterio fijado por la Instancia Civil Suprema en el presente asunto, resultando inoficioso extender el argumento toda vez que ya fue claramente determinado, quedando únicamente reiterar: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-


DEL FONDO DE LA PRETENSION
Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión, tratándose de la nulidad absoluta de dos documentos de cesión de bienes, los cuales se encuentran protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/10/2012 la primera cesión y en fecha 17/10/2013 la segunda.
La parte accionante argumentó su pretensión en 1) la cesión fraudulenta realizada en favor de los herederos OLGA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y 2) la prohibición por ley de la venta de bienes entre marido y mujer. Así pues, la acción en cuestión tiene su fundamento legal en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual prevé lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
3º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos
En este sentido, sobre los fundamentos en que se encuentra sustentada la nulidad de los documentos, es pertinente resaltar que la accionante de autos actúa en defensa de sus derechos hereditarios, pues considera que han sido transgredidos la legítima hereditaria de los hijos concebidos por el causante en su primer matrimonio, incluyéndose el mismo en referido aparte, ello en razón de haber sido excluidos como susceptibles de heredar por la desincorporación fraudulenta de los bienes que ahora forman parte de la masa hereditaria.
Al respecto, el ordenamiento jurídico sobre la legítima establece:
Artículo 883 Código Civil.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes. El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.
Asimismo, el autor Agustín R. Rojas (1990) en su obra Derecho Hereditario Venezolano señala que “La legitima es de orden público, ya que en caso contrario carecería de eficacia y el de cujus dispondría con demasiada frecuencia de medios que le permitirían obtener de sus sucesibles una renuncia a su legítima”
Ahora bien, en relación al juicio bajo estudio, el cual se circunscribe a una nulidad de documentos, la nulidad que se dirime en el caso bajo estudio, bien determinó la Máxima Instancia Civil mediante sentencia dictada en fecha 13/06/2024–quien ordenó la emisión de un nuevo dictamen de fondo-, se encuentra dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria observados en los documentos en cuestión, ello en virtud del perjuicio ocasionado a los interesados que forman parte de la comunidad hereditaria, tratándose ésta de una nulidad absoluta, pues el interés jurídico que se pretende proteger es la legitima hereditaria, institución de orden público.
Señala determinantemente el jurista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil lll, tomo ll que “existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres…”
Es entonces que, la accionante pretende la nulidad absoluta de los documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas 10/10/2012 y 17/10/2013, previamente detallados, mediante el cual el causante de autos cedió sus bienes a favor de los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ.
Con respecto a lo que antecede, este Juzgado connotó mediante documental de sentencia de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ y el causante ISIDRO MENDOZA RIVERO desde el mes de junio del 2000 hasta el 23/08/2015, previamente valorada en el acervo probatorio, resultando evidente que para la fecha de las cesiones de bienes, el cedente y la cesionaria eran marido y mujer, prohibición ésta establecida en el artículo 1.481 del Código Civil que “entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”, incurriendo de tal modo en la trasgresión de estatutos legales y del derecho a la legitima del resto de los herederos del causante, y aunado a ello, en el primer documento de cesión, se encontraron favorecidos los hijos procreados con la ciudadana Olga Rodríguez.
Corolario a lo anterior, se evidenció de actas que existió un heredero no reconocido por el causante, quien posteriormente fue declarado hijo de éste en juicio de Inquisición de Paternidad, así como también su integración como tercero adhesivo en el juicio de Partición de herencia de la sucesión MENDOZA RIVERO ISIDRO, siendo clara el quebrantamiento de la esfera jurídica tanto de los hijos conocidos como lo fue en su oportunidad del hijo desconocido (subsiguientemente reconocido), incrementando la vulneración de los derechos sucesorales de los legitimados a ello y la gravedad de la contravención que se vislumbra de los documentos objeto de pretensión, siendo en tal sentido inconcebible mantener en vigencia valida los mismos, siendo forzoso para este Juzgado declarar la Nulidad Absoluta de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas 10/10/2012 y 13/10/2013, ampliamente descritos, y en consecuencia, nulos de nulidad absoluta los mismos. De este modo, debe ser declarada CON LUGAR la pretensión incoada y así quedará establecida en la dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de documento intentado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ contra los ciudadanos MERCEDES MENDOZA, JOSE MENDOZA, LEONARDO MENDOZA, OLGA RODRIGUEZ, RAFAEL MENDOZA Y LUIS MENDOZA, plenamente identificados. TERCERO: En consecuencia del particular anterior, NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los documentos de fechas 1) 10/10/2012 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el n°13, folio 85 del tomo 31 del protocolo de transcripción del año 2012 y bajo el n°2012.1369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 362.11.2.1.3380, correspondiente al libro de folio real del año 2012 y 2) 13/10/2013 inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°2013.1835, asiento registral 1 del inmueble matriculado 362.11.2.1.4179 del libro de folio real del año 2013. CUARTO: Ofíciese al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, esto una vez quede definitivamente firme el presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en razón de resultar vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 281. Asiento N° 52.-
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
Seguidamente se publicó siendo las 03:07 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Suplente,


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.