REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000063
PARTE INTIMANTE: Firma mercantil BIG MARK 21 C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2020 anotado bajo el N° 121 Tomo 18-A, RM365, RIF J500561539, director general ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, Venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.020.443.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
PARTE INTIMADA: Empresa MOTO RESPUESTO ALCHAER, RIF: J408769425, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, representada por el ciudadano NAIF ALCHAER, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83188049.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó representante judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) (MEDIDA CAUTELAR)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 16/05/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 23/05/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y en fecha 10/06/2025 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.443, en su carácter de Director General de la firma mercantil BIG MARK 21, C.A. anteriormente identificada debidamente asistido por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, mediante la cual solicitó lo siguiente: “En sujeción a lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, rogamos muy respetuosamente a su competente autoridad se sirva DECRETAR MEDIDA de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la obligación que se demanda y se comisione al Tribunal de Municipio y ejecutor de medida del Municipio Urdaneta del estado Lara el cual se encuentra se encuentra ubicado en Siquisique, la capital del municipio o a quien corresponda por distribución a los fines de practicar la medida cautelar de embargo preventiva, con facultades de nombrar perito y depositario respectivos.-”
Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la parte accionante en su escrito libelar, este juzgado determinó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental no satisface el requisito siendo éste notas de entrega, en este sentido resulta necesario tomar en consideración lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. ”. Negrillas propias del Juzgado.
Visto lo anterior, se pudo observar que las notas de entrega no fueron señaladas como unas de las pruebas escritas para ser tomadas en cuenta para un decreto de medida de forma imperativa, por lo tanto decretar la medida de embargo preventivo solicitada es causar un gravamen a la parte accionada, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga negar el decreto de la medida de embargo solicitada. Así se establece, y de este modo quedará señalado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:UNICO: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.443, en su carácter de Director General de la firma mercantil BIG MARK 21, C.A. anteriormente identificada debidamente asistido por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental

Abg. Almaris Landaeta Romero
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 268 siendo las 11:01 a.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 20.
La Secretaria Accidental

Abg. Almaris Landaeta Romero