REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001946
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YDANIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YSALISKY PÁEZ VILLALONGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.049.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y BEATRIZ GRACIELA TORRES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.857.468 y V- 12.882.403, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.172.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 11 de junio del 2025, por el abogado ELIEZER JOSÉ LOBO en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 03 de julio 2025, por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahorabien,estaSaladeCasaciónCivilcomparteyacogeesepronunciamientoexpuestoporlasotrasSalas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establecequelastestimonialesylasposicionesjuradasestánexceptuadosdelrequisitodeindicacióndelobjeto delapruebaenelactodesupromoción,porcuantolavoluntadexpresadaporellegisladoresquelaoposición pormanifiestaimpertinenciadebeserejercidadespuésdeenteradalapruebaenautos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA
La oposición a la prueba es un mecanismo legal en el cual una parte impugna la admisión o actuación de un medio probatorio propuesto por la contra parte. Su finalidad es que se incorporen al proceso pruebas que sean ilegales, impertinentes o irrelevante que vulnere el debido proceso, asimismo fortalece el derecho a la defensa de las partes
Siendo que la parte actora se opone a las pruebas de informes debemos resaltar que dichas pruebas son aquellas que permiten traer al proceso opiniones técnico jurídicas que se coadyuven a la formación de la decisión del órgano jurisdiccional; siendo el objetivo del medio probatorio los hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que hallen en oficinas de entes públicos o privados, cuyos hechos sean de importancia o relevantes para ampliar el panorama del juez a la hora de emitir el pronunciamiento del fondo entendido esto este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
A) Con relación a la oposición formulada a las pruebas informes dirigidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, por cuanto la parte demandante expresa “me opongo por ser impertinente, por cuanto ese asunto penal relativo relativa a actos ficticios en contra de mi hijo” de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas así como a lo alegado por la parte oponente este tribunal concluye que si bien es cierto la prueba fue promovida en la etapa procesal correspondiente, no es menos cierto, que el referido asunto fiscal no guarda relación con esta causa por lo tanto se declara manifiestamente impertinente, y procedente la oposición.-
B) En cuanto a la oposición formulada a la prueba de informe dirigida al Colegio de Abogados del Estado Lara, exponiendo la parte “me opongo, por ser manifiestamente impertinente por cuanto esta solicitud lo que busca es retardar el proceso, no aporta información útil al proceso” se desprende del escrito de promoción de pruebas que la finalidad de la misma nada aporta al presente asunto por lo que se se evidencia que la referida prueba es manifiestamente impertinente ya que no aporta nada a la presente Litis por lo que este juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada .-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declara:
PRIMERO CON LUGAR la oposición efectuada por la parte actora a las pruebas promovidas por los ciudadanos ARMANDO GIBERTO MENDOZA y BEATRIZ GRACIELA TORRES, debidamente asistido de abogado (identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gobve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 1:58 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2024-001946
RESOLUCIÓN No. 2025-000276
ASIENTO LIBRO DIARIO: 66
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