REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2024-000023

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Distribuidora COMANCHE, C.A. Rif J-30917209-3, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de mayo del 2002, bajo el Nro. 65 del libro A-3, correspondiente al segundo trimestre del 2002, con última modificación en fecha 31 de marzo del año 2016, representada por el ciudadano CARLO ENRIQUE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.138.668.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZEIDALI VIZCAYA, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 302.084.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT ANTONIO DE JESÚS MENDOZA ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.903.896.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida la demanda en fecha 21 de mayo de 2024, por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa. Gestionada la citación el alguacil en fecha 07 de abril de 2025, consignó recibo de citación dirigido al ciudadano Robert Antonio de Jesús Mendoza debidamente firmado.-
En fecha 05 de junio de 2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 08 de julio de 2025, se practicó cómputo por Secretaría y se observó que en fecha 27 de junio venció el lapso de promoción de pruebas y desde el día siguiente comenzó a transcurrir open legis, el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
En sentencia Nro. 2428 del 29 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que el alguacil de este Tribunal consignó en fecha 07 de abril del año en curso el recibo de citación dirigida al ciudadano Robert Antonio De Jesús Mendoza Atencio, debidamente firmado. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso recluyó el 04 de junio del corriente año, tal como se evidencia al folio 32, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que suscribió el 15 de marzo de 2022, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, un contrato de compra-venta de vehículo, sobre el siguiente vehículo PLACA: 90LLAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBP7C1C67F414688; SERIAL DE MOTOR: C7F414688; MARCA: CHEVROLET; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo No. 190105981995 de fecha 04 de diciembre del 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Que el valor de la venta fue por la cantidad de quince mil dólares americanos de los estados unidos de Norteamérica (15.000$), monto que fue acordado en pagar en fracciones y dicho contrato fue condicionado; señalo el actor que recibió conforme la cantidad de cinco mil dólares americanos de los estados unidos de Norteamérica (5.000$), y recibió de manera física en modalidad de forma de pago un vehículo propiedad del ciudadano ROBERT ANTONIO DE JESÚS MENDOZA ATENCIO, con las siguientes características: MARCA: CHERY; MODELO: ARAUCA; TIPO: HATCH BACK; COLOR: AZUL; SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFEH01451; SERIAL DE CARROCERÍA N/A; CLASE: AUTOMÓVIL; PLACA: AD664MD; AÑO 2014; USO PARTICULAR el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo No. 220107350441 de fecha 23 de febrero del 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual fue aceptado por un monto de tres mil doscientos cincuenta dólares de los estados unidos de Norteamérica (3.250,00$), quedando un restante pendiente de seis mil setecientos cincuenta dólares de los estados unidos de Norteamérica (6.750,00$), el cual se pactó en pagar en 3 cuotas, según se evidencia en el contrato marcado con la letra “B”.-
Señala la parte actora que posterior a la celebración del contrato permitió que el demandado permaneciera en posesión del vehículo antes descrito, ya que la venta fue realizada con el fin de honrar compromisos pactados entre las partes, siendo que hasta la fecha en razón de diversos inconvenientes motivados a la falta del demandado en honrar sus compromisos contractuales. Alego que en reiteradas ocasiones ha hablado con el demandado no recibiendo respuesta positiva sobre la deuda pendiente y sus obligaciones.-
Razón por la que demanda formalmente al ciudadano ROBERT ANTONIO DE JESÚS MENDOZA ATENCIO, identificado en autos, para que sea condenado al cumplimiento del contrato privado de compra-venta de vehículo, específicamente en su obligación en pagar la cantidad adeudada de seis mil setecientos cincuenta dólares de los estados unidos de Norteamérica (6.750,00$). Fundamento su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1264, 1269, 1275, 1277, 1278 y 1746 del Código Civil, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando la demanda en la cantidad de once mil dólares americanos de los estados unidos de Norteamérica (11.000$), y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copias simples (f. 10 al 16) de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Distribuidora COMANCHE, C.A. Rif J-30917209-3, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de septiembre de 2010, bajo el No. 39, tomo 43-A. Dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende la cualidad con la que actúa el representante legal de la empresa. Así se decide.-
2. Original del contrato de compra y venta privado, suscrito por el ciudadano Carlo Enrique Alvarado en representación de la sociedad mercantil Distribuidora COMANCHE, C.A. con el ciudadano ROBERT ANTONIO DE JESUS MENDOZA ATENCIO, sobre un vehículo con las siguientes características PLACA: 90LLAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBP7C1C67F414688; SERIAL DE MOTOR: C7F414688; MARCA: CHEVROLET; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo No. 190105981995 de fecha 04 de diciembre del 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de la misma se desprende la relación contractual entre las partes del bien mueble objeto de la presente pretensión. (f. 17) Así se decide.-
3. Copia simple (f.18) del certificado de registro de vehículo No. 190105961995 de fecha 04 de diciembre del 2022, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, vehículo PLACA: 90LLAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBP7C1C67F414688; SERIAL DE MOTOR: C7F414688; MARCA: CHEVROLET; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA. La referida instrumental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, de la misma se desprende propiedad del bien mueble objeto de la pretensión. Así se decide.-

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa alegó el incumplimiento del contrato de compra venta privado, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de compra y venta, según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…

En otro orden de ideas, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.-
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. -
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. -
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), indica: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.-
Establecidos los términos en los que quedó planteada la demanda, se observa de las pruebas traídas a los autos, la existencia de un contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano CARLO ENRIQUE ALVARADO, representante legal de sociedad mercantil Distribuidora COMANCHE, C.A. en su condición de vendedor y el ciudadano ROBERT ANTONIO DE JESÚS MENDOZA ATENCIO, en su condición de comprador, cuyo objeto de la compra y venta es sobre un vehículo con las siguientes características PLACA: 90LLAH; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBP7C1C67F414688; SERIAL DE MOTOR: C7F414688; MARCA: CHEVROLET; AÑO MODELO: 2007; COLOR BLANCO; CLASE CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA, sin embargo, del instrumento fundamental no se desprende la fecha en que se suscribió el mismo ni se indican las fechas en que deben realizarse el pago de las cuotas pendientes, por lo que este tribunal no puede determinar que la obligación se encuentre vencida, siendo contraria la pretensión ejercida, por lo que la misma no puede prosperar en derecho y así se declara.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones; este Tribunal considera que la petición del demandante se encuentra en contravención con dicha norma, por cuanto las afirmaciones efectuadas en su escrito libelar no se encuentran sustentadas ni demostradas en el curso del proceso.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, sin embargo esta Juzgadora de las pruebas traídas a los autos y de lo alegado en el libelo de la demanda, se evidencia que la parte accionante no demostró que ciertamente el referido contrato haya sido celebrado por las parte el 15 de marzo de 2022, asimismo se desprende del contrato cursante al folio 17, en relación al pago restante que se acordado por las partes lo siguiente. “(…) y quedara restando la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (6750$) los cuales se pagaran en 3 cuotas indicadas las fechas en las letras de cambio que acompañan el presente documento…”, sin que conste en autos las letras de cambio ni aparece en el documento el indicativo que permita demostrar la fecha en que se debía cancelar las cuotas, así como el vencimiento de las mismas que haga exigible su cumplimiento, de modo que ante dichas aseveraciones corresponde a la parte actora desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia de lo expresado, no se cumple con el último supuesto necesario para que se configure la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente concluye ésta Operadora del Sistema de Justicia.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil Distribuidora COMANCHE, C.A. contra el ciudadano ROBERT ANTONIO DE JESÚS MENDOZA ATENCIO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo estableció en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2.024). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DPB/LFC/NT
KH01-V-2024-000023
RESOLUCIÓN No. 2025-275
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59