REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000410
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana ESTEIDYS YAIRI TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.651.151.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado YARELYS ALVARADO CORRALES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 250.041.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YOENNY ARGENIS ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.858.107.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLNY CUTA MONTAÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.921.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 06 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 10 de marzo 2025, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, librándose el respectivo oficio.-
Consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa y gestionada la citación, procedió el alguacil en fecha 05 de mayo del año en curso a consignar recibo de citación debidamente firmado y en fecha 19 de mayo de 2025, consignó oficio No. 0900-166 dirigido al Sindico Procurador Municipal firmado.-
Consta al folio treinta (30) del expediente escrito presentada por el ciudadano Yoenny Argenis Escalona Alvarado, donde expone “… Para fines legales que interesan a la causa conocida ante usted ciudadano Juez (A), afirmo lo dicho en su totalidad la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, reitero todo lo expuesto y acordado en los términos establecidos en el contenido así mismo reconozco mi firma en el documento…”(Negrillas propias del escrito).
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano YOENNY ARGENIS ESCALONA ALVARADO, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ESTEIDYS YAIRI TORREALBA contra el ciudadano YOENNY ARGENIS ESCALONA ALVARADO, (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Yo, YOENNY ARGENIS ESCALONA ALVARADO, Venezolano, Mayor de Edad, Hábil en Derecho, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.858.107, y de este domicilio, por medio del presente instrumento declaro: Doy EN VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana ESTEIDYS YAIRI TORREALBA, Venezolana, Mayor de edad, Hábil en Derecho, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.651.151 y de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una bienhechuría convencional de una planta, constante de dos (2) habitaciones, una (01) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y dos baños (2), con estructura de construcción concreto armado y paredes de carga, tipo de paredes de bloques de cemento y concreto, acabados de paredes: friso liso y rustico, pintura caucho, estructura de techo de platabanda, piso de granito, ventanas panorámicas, puertas y protector de hierro, instalaciones eléctricas externas y sus instalaciones de agua blanca y aguas negras, construida con mi propio peculio, con un área de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mts2) cercada con sus paredes de bloques con su friso, un portón y protector con rejas que abraca toda la superficie del terreno, dicha bienhechuría se encuentra edificada sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la avenida Principal Francisco Tamayo, calle 3, Comunidad El Nuevo Despertar, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara y se encuentra enmarcado dentro de los siguientes Linderos NORTE: Yasnira Asuaje, SUR: Calle 3; ESTE: Petra Alvarado OESTE: Elia Mendoza Perdigón. Dicho inmueble me pertenece según se desprende de documento autenticado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara mediante un TÍTULO SUPLETORIO. El precio de la presente venta es por la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (608.175,00 Bs) que convertidos en Divisas a tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) representan la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (13.500$), los cuales declara “El Vendedor” recibir en este acto de mano de “La Compradora”, en dinero en efectivo de curso legal, y declaro haberlo recibido a mi entera cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión sin reserva legal alguna y todos los derechos sobre el inmueble objeto de la presente venta, libre de gravámenes; y con todos sus accesorios y pertenencias hago la tradición legal, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo ESTEIDYS YAIRI TORREALBA, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que aquí se otorgamo. En Barquisimeto a la fecha de su autenticación...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:27 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-000410
RESOLUCIÓN No. 2025-000270
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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