REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000211

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALEJANDRO RICO CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-19.436.567.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado HÉCTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.223.085.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERICK ALBERTO MONTERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.661.890, en representación de los ciudadanos ELLY ANA MONTERO GUEVARA, EMILLY ANA MONTERO GUEVARA y ECCIO ALBERTO MONTERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.244.046, V-10.110.932 y V-6.191.973, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I

Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 02 de julio de 2025, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RICO CAMACARO, identificado en el encabezado, parte demandante, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 223.085, desiste del procedimiento, lo hace de la forma siguiente:

“…ocurro a usted con el debido respeto y acatamiento para desistir del reconocimiento de firma y contenido solicitado ante este tribunal bajo el número de expediente KP02-V-2025-000211, y a su vez solicitar me sean entregadas todas las originales de los documentos consignados en la respectiva demanda que reposan en los folios del 24 al 70 del expediente KP02-V-2025-000211...”

II

El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RICO CAMACARO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien compareció personalmente debidamente asistido de abogado ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el reconocimiento de documento privado, en cuyo procedimiento no había sido materializada la citación de la parte demandada, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En el entendido que el desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 ibidem.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos que cursan a los folios 44 al 70 dejándose en su lugar copias simples. En cuanto a las actuaciones que cursan a los folios 24 al 43 se niega su devolución por cuanto cursan en copias simples.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:34 p.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/NT
KP02-V-2025-000211
RESOLUCIÓN N.° 2025-000273
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57