REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001531
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BELKIS ELENA GARCIA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.376.238.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RENE ARGENIS GARCIA MONTOYA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.3783.771.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CARINA VIVOLO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.645.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO CESAR PIÑA LISCANO, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad No. V-7.417.675.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente demanda por escrito presentado en fecha 01 de julio del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por el ciudadano RENE ARGENIS GARCIA MONTOYA, antes identificado, actuando en representación de la ciudadana BELKIS ELENA GARCIA MONTOYA ya identificada, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita bajo el No. 10, tomo 25, filio 32 hasta el 34, de fecha 23 de junio del 2022, debidamente asistido de abogado, mediante la cual interpone la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano JULIO CESAR PIÑA LISCANO, arriba identificados.-
Este Tribunal estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados. De esa forma lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente No. 2014-000340, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (caso cumplimiento de contrato de compra-venta seguido por los ciudadanos Nelson Jesús González Villamediana y María Fernanda Rodríguez de González, contra los ciudadanos Isabel Bohórques de González y Luis Efraín González Díaz), señaló los siguiente:
…” De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, caso: IwonaSzymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 11-0177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).-
De la citada jurisprudencia se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada aún con la asistencia de un profesional del derecho. En este sentido cabe resaltar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.-
En el caso bajo examen, se tiene que el ciudadano RENE ARGENIS GARCIA MONTOYA, antes identificado, actuando en representación de la ciudadana BELKIS ELENA GARCIA MONTOYA, por poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, no se evidencia de las actas procesales que el ciudadano RENE GARCIA sea abogado, y en este sentido, es forzoso indicar que mal se podría tenerse como válida la representación que pretende ostentar, aun estando asistida de abogada, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la acción, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por ciudadana BELKIS ELENA GARCIA MONTOYA, a través de su apoderado judicial ciudadano RENE ARGENIS GARCIA MONTOYA, contra el ciudadano JULIO CESAR PIÑA LISCANO, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Publíquese en la página web www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:42 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2025-001531
RESOLUCIÓN No. 2025-000269
ASIENTO LIBRO DIARIO: 70
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