REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO KP02-V-2025-000349
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NÉSTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.159.268.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRE QUERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 136.084.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES C.Q. S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 15, tomo 11-A, de fecha 27 de septiembre del 1989, representada por el ciudadano CARLOS ERNESTO CONTRERAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.443.201, en su carácter de presidente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.109.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 26 de febrero del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 21 de marzo del año 2025, declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente causa, siendo admitida en fecha 02 de mayo de 2025, ordenando la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 50, escrito presentado por la ciudadana CARLOS ERNESTO CONTRERAS QUIROZ, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.Q. S.R.L, debidamente asistida por la abogada LOURDES COROMOTO MENDOZA CUICAS, antes identificada, expuso lo siguiente:
“…Somos parte demandada en procedimiento identificado como ASUNTO: KP02-V-2025-000349, administrado por este Tribunal, el cual versa en torno al Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Contrato de Compra Venta; demanda esta, interpuesta por el ciudadano NÉSTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA, venezolano, capaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.159.268, identificado en autos y mediante el presente acto, a fin de reducir el tiempo procesal del Tribunal, en nombre de mi representada y en el mío propio, me doy por notificado en el presente Asunto, aceptando y acatando el Petitorio de la demanda de todos sus extremos, por tal motivo, reconozco el Contenido y Firma del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, presentado en el presente Procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Contrato de Compra Venta…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.Q. S.R.L, representada por el ciudadano CARLOS ERNESTO CONTRERAS QUIROZ, actuando en su condición de presidente, reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadano NESTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.Q. S.R.L, representada por el ciudadano CARLOS ERNESTO CONTRERAS QUIROZ, actuando en su condición de Presidente (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…Yo, CARLOS ERNESTO CONTRERAS QUIROZ, venezolano, casado, capaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.443.201, de este domicilio, actuando en el presente acto, en mi carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.Q., S.R.L sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), bajo el número 15, Tomo 11-A, de fecha 27 de septiembre de 1.989, RIF N° J085281177 у Número Patronal: 092413283. Sociedad Mercantil esta, con ampliación del plazo de duración de la compañía correspondiente a Veinticinco (25) años y cargo de presidente de la Sociedad Mercantil que ostento por un periodo de cinco (5) años, todo lo cual se observa en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 196-A, Número 15, correspondiente al año 2024, quien en lo adelante y a los solos efectos del presente documento se denominará "EL VENDEDOR", por una parte y por la otra, NÉSTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA, venezolano, capaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.159.268, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará, "EL COMPRADOR", declaramos que de mutuo consentimiento legítimamente manifestado, hemos convenido celebrar un documento de Carácter Privado de CONTRATO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, amparados en la Sentencia Número 098 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y a la luz del Código Civil Venezolano, muy especialmente en el artículo 1133 de Código Civil venezolano vigente y basados en el principio de Buena Fe, sin ningún tipo de coacción, contentivo de las siguientes cláusulas: PRIMERA: "EL VENDEDOR", da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a "EL COMPRADOR", un inmueble, que consiste en una casa situada en la dirección: Carrera 17 entre calles 37 y 38, distinguido con el N° 37-32, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren (anterior Distrito Iribarren), Parroquia Concepción (anterior Municipio Concepción) del Estado Lara, con Código Catastral: 13 03 02 U01 201 1737 022 000, construida sobre un lote de terreno propio que igualmente queda comprendido en esta venta, el cual mide Cuatrocientos Setenta y Un Metros con Setenta y Un Centímetros Cuadrados (471,71, Mts). Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 17 que es su frente; SUR: Solar que es o fue de Blanca Tirado; ESTE: casa y solar que son o fueron de Ana María Verliz y OESTE: casa y solar que son o fueron de Flor de Quero. SEGUNDA: El inmueble que "EL VENDEDOR", da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a "EL COMPRADOR", transmitiendo la propiedad, posesión del inmueble y terreno vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondían, sin reserva alguna, obligándose al saneamiento de Ley, le pertenece, según se evidencia de documento registrado ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 20 de marzo de 1.991. TERCERA: El precio de la presente venta es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 391.300,00), los cuales EL VENDEDOR declara recibir mediante cheque Nro. 77000010 del Banco del Tesoro, cuenta corriente Nro. 0163-0326-71-3263010014 de fecha 18 de Octubre del año 2024. CUARTA: Son testigos de la presente transacción, los ciudadanos DODALYS ESMERALDA DUQUE LÓPEZ y ROGER RAFAEL CHACÍN GUEVARA portadores de las cédulas de identidad número V-25.149.099 y V-4.717.920 respectivamente, todos venezolanos y de este domicilio. Finalmente yo, NÉSTOR BUENAVENTURA CHILAMA ESPAÑA, acepto la presente venta. En Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024)…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:58 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2025-000349
RESOLUCIÓN No. 2025-000265
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20