REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002162
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.555.991, de condición sordomudo, según certificado de discapacidad No. D-299415, asistido por la ciudadana MARÍA EMILIA NAVEA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.095.987, interprete de lenguaje de señas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.804.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y contra el ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.374.612.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON: ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, en ese orden.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Adrian Eduardo Méndez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Francisco Miguel Mir Gastón, así como el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 02 de julio del 2025, por el apoderado judicial del co-demandado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO MIGUEL MIR GASTÓN
Con relación a la impugnación formulada a las pruebas documentales referente a la copia simple del oficio No. 975, de fecha 24 de octubre del 2012, librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el asunto KP02-V-2012-001337, marcada con la letra “C”; la copia simple marcada con la letra “D” referente a un documento de venta; copia simple marcada con la letra “E” referente a una asamblea extraordinaria de accionistas, y a la copia simple marcada con la letra “F”, relacionado a un documento privado, este Tribunal en cuanto a la impugnación formulada por la parte esta Juzgadora le hace saber que se pronunciará en la oportunidad legal respectiva.-
De la oposición a la prueba de posiciones juradas, por cuanto pretende la contraparte sean absorbidas por el apoderado judicial del co-demandado abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, señala también que el promovente pretende hacer ver que dicho apoderado judicial es parte en el proceso cuando la parte demandada resultan ser únicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el ciudadano Francisco Miguel Mir Gastón, mencionando que para que dicho apoderado judicial se encuentre obligado a absolver posiciones juradas es necesario que dentro de las facultades otorgadas en el poder se encuentre la de absolver posiciones juradas, señalando que dentro de las facultades otorgadas no se encuentra las de absolver posiciones juradas, lo que trae como consecuencia que la referida prueba debe declararse inadmisible; al respecto este Tribunal observa que el abogado de la parte actora solicito “las posiciones juradas a tenor de lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano Fillipo Tortorici Sambito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.952.521, a los fines de que responda…”. Se desprende de los autos que el ciudadano del cual se pretende que absuelva las posiciones juradas no es parte en el juicio pues es apoderado judicial del ciudadano Francisco Miguel Mir Gastón.
Ahora bien, es de resaltar en el caso bajo análisis se tiene que para que el apoderado judicial rinda posiciones juradas en nombre de su mandante debe estar debidamente facultado en el poder otorgado. En tal sentido, la normativa contenida en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 407. Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio; el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter…”. (Resaltado del Tribunal).
La normativa ut supra transcrita, dispone la absolución de posiciones a cargo de los apoderados por los hechos realizados en nombre de su mandante, para lo cual deberá subsistir mandato en la oportunidad de la promoción de dicha probanza, siendo que este Tribunal al momento de verificar las facultades expresas en el poder otorgado que cursa a los folios 180 al 182 de la pieza I, no se evidencia que el poderdante haya facultado a su mandante para absolver posiciones juradas, por lo que se declara procedente la oposición a la prueba de posiciones juradas.
Por otra parte se opone a la admisión de las posiciones juradas, por la ciudadana CÁNDIDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 19.520.457, por ser una prueba ilegal al contrariar lo expresamente indicado en los artículos 403 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la prueba está dirigida exclusivamente a que sean absueltas por las partes en juicio; al respecto esta Juzgadora observa:
Las posiciones juradas para el autor Aristides Rengel Romberg, en su Libro El Testimonio y La Confesión. Editorial Jurídica Bolivariana, Primera Edición, 2001, p. 411-412), no son más que: “…Una clase de confesión: la provoca, se tiene en el proceso, mediante las posiciones que pueden pedir una de las partes o la otra, bajo juramento…Las posiciones pueden definirse como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”:
De lo cual se desprende que la prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil venezolano al referirse a las posiciones juradas ha dispuesto en su artículo 403 lo siguiente:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, señala el artículo 406 eiusdem:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa esta Juzgadora que quien pretende la parte actora absuelva posiciones juradas no es interviniente o forma parte de la causa si no que es un tercero traído a juicio para que rinda una declaración. Es por ello, que al no estar llenos los extremos de ley, se declara procedente la oposición a la prueba de posiciones juradas.-
Finalmente se opone formalmente a la admisión de la prueba de inspección ocular, por cuanto este medio es susceptible de ser practicado fuera de la sede del Tribunal en la mayoría de los casos, va dirigidos sobre cosas, lugares y documentos a los fines de dejar constancia de hechos y circunstancias que el juez va a percibir a través de los sentidos, señala también que la prueba procede cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera lo que se necesite o se pretenda demostrar; al respecto esta Juzgadora, de la revisión al escrito de promoción de pruebas se evidencia que la parte solicita se realice inspección ocular en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, a fin de dejar constancia de la existencia del Registro de la empresa Inversora Mir C.A., inscrita en fecha 04 de mayo del 1987, bajo el No. 41, tomo 2-A, además para verificar si existe inserto en el expediente de dicha empresa, algún acta de fecha 08 de febrero del 2010.
Se desprende de los particulares sobre los cuales versa la referida solitud de inspección judicial, que la parte promovente pudo obtener por otro medio más eficiente, como era solicitar través de la prueba de informes dirigida al Registro donde se encuentra el expediente, a fin de que remitirá los particulares solicitados por el promovente.
El artículo 1.428 del Código Civil, señala que la inspección se ha de practicar cuando no se pueda o no sea más fácil acreditar de otra manera la circunstancia que se quiere hacer constar por medio de ésta. Así, encontramos una limitación de ley para la promoción de este medio probatorio, que si no se cumple, hace a la misma ilegal.
Siendo que en el presente caso, en efecto, lo pedido por el promovente, puede acreditarse de otras formas, incluso aún más eficientes y fáciles —prueba de informes—, se concluye que la inspección judicial solicitada es ilegal, por lo cual se declara procedente la oposición de la prueba de Inspección Judicial.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la prueba de posiciones juradas formulada por la representación judicial del co-demandado Francisco Miguel Mir Gastón y de la ciudadana Cándida Mendoza.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la prueba de inspección ocular formulada por la representación judicial del co-demandado Francisco Miguel Mir Gastón.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:33 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC./NT
KP02-V-2024-002162
RESOLUCIÓN No. 2025-0000266
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
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