REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000058
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Civil TINOCO, TRAVIESO, PLANCHART & NUÑÉZ, debidamente constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de marzo de 1969, bajo el No. 39, folio 193, protocolo 1°, tomo 18, cuya última modificación de los estatutos sociales se efectuó en fecha 09 de febrero del 2011, ante la oficina del Registro ut supra mencionado, bajo el No 45, Tomo 12 del Protocolo de transcripción del 2012, en fecha 27 de marzo del año 2012.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.111.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.410.409.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de abril del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 02 de mayo del año 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento breve, dictándose un auto complementario de admisión en fecha 27 de mayo del 2025, con respecto a la calificación de la acción, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa, en fecha 25 de junio se ordenó la apertura del presente cuaderno de medida.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada e innominada solicitada por la parte actora en el libelo y en escrito de ratificación de medidas cautelares presentado en fecha 18 de junio del año 2025, la cual realizó en los siguientes términos:
“…En consideración de lo antes expuesto, solicito se acuerden las siguientes medidas cautelares nominadas e innominadas: 1.) Decrete medida preventiva de embargo contra bienes propiedad del ciudadano ANTONIO ONORATO que oportunamente señalare; 2.) Decrete medida cautelar innominada consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que se abstenga de protocolizar documentos en los cuales se disponga de los bienes muebles y/o inmuebles propiedad del ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, identificado con la cedula de identidad No. V-7.410.409, hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en este proceso, el sustento de esta medida –como toda cautelar- es garantizar las resultas del proceso, y, evitar que se realicen actos que puedan perjudicar la posición de quien aquí solicita la medida. 3.) Decrete medida cautelar innominada consistente en participar, informar y alertar a los Registros Mercantiles del Estado Lara, Mérida y Aragua que el ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, identificado con la cedula de identidad No. V-7.410.409, tiene un proceso legal en curso, que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el número KP02-V-2025-000855, lo cual debe ser tramitada por ante el organismo encargado de garantizar el cumplimiento de los requisitos legales para la constitución de sociedades mercantiles y otras formas asociativas comerciales y los asientos Registrales de todos los derechos y obligaciones de los inmuebles, el cual es el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). La presente solicitud judicial que busca asegurar que la futura decisión que podría afectar bienes o derechos registrables, no quede ilusoria y evitar que se realicen actos que puedan perjudicar la posición de quien solicita la medida, todo de conformidad con los artículos los artículos 45 y 61 de la Ley del Registro Público y del Notariado, como es la MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS; 4.) Decrete la orden de Prohibirle al ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILI, antes identificado, de realizar actos de inscripción, protocolización o autenticación de cualquier tipo de documento ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en cualesquiera de sus oficinas, que menoscaben su patrimonio y pongan en riesgo aún más la posible ejecución del que pudiera ser dictado en este proceso…”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del escrito libelar y reforma (folios 04 al 16)
2) Copias simples del poder notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/10/2024, bajo el No. 32, tomo 145, folios 128 al 130, marcada con la letra “A”. (f. 20 al 23).-
3) Copias simples del ejemplar del Laudo dictado por ICC y el correo electrónico, marcados “B” y “B1”, respectivamente. (f. 24 al 52).-
4) Copias simple de correos remitido de la dirección hsydow@ttpn.com.ve a los correos electrónicos ryepes@ttpn.com.ve, gplanchart@ttpn.com.ve, mlozada@ttpn.com.ve, nherrera@ttpn.com.ve y ygibbs@ttpn.com.ve , en el cual remite aceptación de propuesta de honorarios profesionales, marcadas con las letras “C”. (f. 53 al 57).-
5) Copia simple del soporte de transferencia bancaria realizada por el ciudadano ANTONIO ONORATO, marcado con la letra “D”. (f. 58).-
6) Copia simple del correo remitido a la dirección feleman@ttpn.com.ve desde la dirección de correo sydow.hans@gmail.com y viceversa, marcada con la letra “E”. (f. 59 al 61).-
7) Copias simples de correos electrónico remitido desde la cuenta feleman@ttpn.com.ve a la dirección de correo electrónico onoratov@hotmail.com con comunicación adjunta de fecha 11/01/2023, marcado con la letra “F”. (f. 62 al 64).-
8) Copias simples de correos electrónico remitido desde la cuenta gplanchart@ttpn.com.ve a la dirección de correo electrónico onoratov@hotmail.com, marcado con la letra “G”. (f. 65 y 66)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumusbonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora se entiende como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, se constituye como la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
En cuanto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País por sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr. luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”(Resaltado del tribunal).-
Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
De los criterios citados para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de embargo preventivo:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de ratificación de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias consignadas por la accionante junto a la pretensión del asunto principal y traídas al presente cuaderno de medidas, relativas al contrato de prestación de servicios, laudo por acuerdo entre las partes (folios 24 al 57 del presente cuaderno separado de medidas) donde se aprecia la relación contractual que existía, las cuales permiten un indicio del derecho que pudiese tener la parte accionante , sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o al fondo de la demanda. En cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
En cuanto al periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal, dichos peligro se encuentra reflejado en las copias de los correos marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, en donde se observa las notificaciones por cobro de los honorarios, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico tales como pueden ser la enajenación de los bienes inmueble objeto del litigio, por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada de embargo preventivo solicitada y así se declara.-
2.- Medidas cautelares innominadas relativas a que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que se abstenga de protocolizar documentos en los cuales se disponga de los bienes muebles y/o inmuebles propiedad del demandado; y la orden de prohibirle al ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILI, antes identificado, de realizar actos de inscripción, protocolización o autenticación de cualquier tipo de documento ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en cualesquiera de sus oficinas, que menoscaben su patrimonio y pongan en riesgo aún más la posible ejecución del que pudiera ser dictado en este proceso.-
En lo que respecta a las medida cautelar innominada solicitada, se evidencia que la misma no fue vinculada a los preceptos de procedencia dispuesto en la Ley, es decir, en los casos donde se pretenda una medida cautelar “no típica” se debe justificar los requisitos de Ley tales como el fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damni, siendo que en el caso que nos ocupa la parte actora no relacionó este último requisito de procedencia esencial para los casos donde se pretenda una medida cautelar innominada, resultando forzoso para quien Juzga NEGAR la misma, pues el Juez no puede suplir aquellos argumentos que corresponde ser alegado por las partes y así se decide.-
3.- Medida cautelar innominada de anotación preventiva de la Litis.
Esta medida cautelar tiene por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre bienes muebles e inmuebles, este Tribunal declara procedente su decreto, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe este tipo de medida; y que tengan conocimiento de la existencia del presente juicio, por lo que se ordena oficiar a los Registros Mercantiles del Estado Lara, Mérida y Aragua, y a los Registros Inmobiliarios de los estados Lara, Mérida y Aragua, participando que el ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, identificado con la cédula de identidad No. V-7.410.409, tiene un proceso legal en curso, que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el número KP02-V-2025-000855.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA(BS. 172.500,00) discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (BS. 150.000,00) por concepto del monto demandado; b) la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (BS. 22.500,00), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%)% si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (BS. 322.500,00), que corresponden al doble de la suma demanda, más los las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un quince por ciento (15%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
TERCERO: se NIEGAN LAS MEDIDAS INNOMINADAS relativas a que se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que se abstenga de protocolizar documentos en los cuales se disponga de los bienes muebles y/o inmuebles propiedad del ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, identificado con la cedula de identidad No. V-7.410.409; y la orden de prohibirle al ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILI, antes identificado, de realizar actos de inscripción, protocolización o autenticación de cualquier tipo de documento ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) en cualesquiera de sus oficinas, que menoscaben su patrimonio.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. En consecuencia, notifíquese lo conducente por oficio a los Registros Mercantiles del Estado Lara, Mérida y Aragua, y los Registros Inmobiliarios de los estados Lara, Mérida y Aragua, que el ciudadano ANTONIO ONORATO VERRILLI, identificado con la cedula de identidad No. V-7.410.409, tiene un proceso legal en curso, que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el número KP02-V-2025-000855.
Regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2024). Años 21° y 16°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 1:02 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KH01-X-2025-000058
RESOLUCIÓN No. 2025-000267
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59
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